SIC - Sentencia 2356 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2356 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197136.
DEMANDANTES: HECTOR ALVARO MORENO FORERO.
DEMANDADO: EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta el demandante que en el mes de agosto del 2022, contrató los servicios de salud complementaria ofrecidos por la sociedad pasiva mediante el contrato no. 01-350886 FAMILIAR, bajo el pago de una tarifa mensual de $44.054.
1.2. Afirma el libelista que la compañía demandada siempre le negó el servicio contratado y nunca pudo hacer uso del mismo, ya que la afiliación fue realizada presuntamente de manera errónea por el asesor comercial de la sociedad que le colaboró con la venta del servicio , pues en el sistema de la compañía se registra su número de cedula a nombre de otra persona llamada
pudo hacer uso del mismo, ya que la afiliación fue realizada presuntamente de manera errónea por el asesor comercial de la sociedad que le colaboró con la venta del servicio , pues en el sistema de la compañía se registra su número de cedula a nombre de otra persona llamada VICENTE RAMOS, por lo que durante 6 meses nunca le fue brindado tal servicio a pesar de estar pagando oportunamente las cuotas del contrato desde el mes de octubre del 2022; situación que según el accionante, llevó a que nunca pudiera solicitar una cita médica o exámenes.
1.3. Añade la parte actora que tras haber realizado el pago de 5 cuotas del contrato y ante la negativa de acceso al servicio, decidió no seguir pagando más cuotas y solicitó la cancelación del servicio, solicitud la cual también le fue negada.
1.4. Por lo anterior, señala que en fecha 13 de febrero del 2023, elevó reclamación directa por escrito ante la accio nada solicite la anulación de los últimos cobros generados ya que estaba dispuesto a pagar más por un servicio que , según él, no le fue brindado, además de reiterar la cancelación del contrato y el reembolso de las 5 cuotas pagadas desde octubre del 2022 hasta febrero del 2023; sin embargo, alega que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, aduciendo que para poder realizar la cancelación del contrato, debía encontrarse al día en los pago de las facturas generadas, frente a lo cual, no estuvo de acuerdo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se obligue a la compañía accionada a que realice la cancelación del contrato de prestación de
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se obligue a la compañía accionada a que realice la cancelación del contrato de prestación de servicios adquiridos sin tener que pagar alguna cuota adicional, y por último, que se le efectúe la devolución de las 5 cuotas pagadas desde octubre del 2022 hasta febrero del 2023 por concepto del contrato referenciado. 2356 2025-02-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 1° de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 125957, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente digital, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197136- -00005 el 16 de noviembre del 2023, donde por un lado, reconoció como cierta la relación de consumo con la parte accionante del proceso, a través de la adquisición del servicio de Plan de Salud en la modalidad de Ambulancia Prepagado originario de la presente litis, bajo el contrato No. 01-350886 FAMILIAR, y adicionalmente, reconoció como cierto el hecho de que , inexplicablemente, aparece digitado en el registro electrónico de la
originario de la presente litis, bajo el contrato No. 01-350886 FAMILIAR, y adicionalmente, reconoció como cierto el hecho de que , inexplicablemente, aparece digitado en el registro electrónico de la venta en línea, como contratante, el nombre de “RAMOS VICENTE” con el documento de identidad del demandante (19.358.780); pero que a pesar de lo anterior, alega que la compañía no ha negado ningún servicio al accionante y que contrario a lo manifestado en el hecho 3° de su demanda, el Plan de Salud tomado por el demandante, no tiene cobertura para la práctica de exámenes médicos.
Por otro lado, señaló que, efectuada una investigación de fondo por parte de compañía, se determinó la pertinencia de la s solicitudes o pretensiones del demandante, por lo que procedieron de la siguiente manera: primero, cancelaron el contrato con fecha de novedad retroactiva al 25 de agosto de 2023; segundo, expidieron el PAZ Y SALVO del contrato respectivo; y tercero, iniciaron con el proceso de devolución de los aportes pagados por el accionante, para lo cual resulta necesario que libelista les remita una certificación bancaria de algún producto financiero bajo su nombre, enviándolo al correo servicioalcliente@emermedica.com.co, aclarando que se realizará en favor del demandante la devolución de los 5 pagos que hizo, cada una por $44.054,85, para un total a devolver al accionante por $220.274,25.
Con lo expuesto, la sociedad pasiva solicitó al despacho que se negaran las pretensiones de la demanda y se procediera con el archivo del expediente, alegando como excepciones de mérito las siguientes: “NATURALEZA Y REGULACIÓN APLICABLE ”, “ CUMPLIMIENTO AL DEBER DE
demanda y se procediera con el archivo del expediente, alegando como excepciones de mérito las siguientes: “NATURALEZA Y REGULACIÓN APLICABLE ”, “ CUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMACIÓN”, “CUMPLIMIENTO AL DEBER DEL RECONOCIMIENTO A LA GARANTÍA, EN FAVOR DEL CONSUMIDOR”, y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Del escrito de contestación de la demanda formulado por la compañía accionada, las excepciones de mérito junto con las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado a la parte accionante del proceso mediante fijación en lista No. 010 de fecha 31 de enero del 202 4 (consecutivo 6 del expediente digital), para que a más tardar el día 5 de febrero del mismo año, presentara ante el Despacho sus valoraciones sobre lo contestado por el extremo pasivo , formulara objeciones y solicitara o aportara más pruebas. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo número 5 del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo número 5 del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
2356 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En el asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los sujetos integrantes de la Litis. Por ende, es claro para el despacho la calidad de “usuario” del extremo accionante respecto de los servicios de Plan de Salud en la modalidad de Ambulancia Prepagado originario de la presente litis, asociados al contrato No. 01-350886. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que era el titular de los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos en pro de la satisfacción de una necesidad personal , privada o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, pues está llamada a soportar
y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.
Ahora bien, en el caso concreto, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, brindó favorabilidad implícita y aceptó proceder a las pretensiones de la demanda, consistentes en acceder a la cancelación del contrato de prestación de servicios adquiridos sin tener que pagar alguna cuota adicional, y por último, al reintegro de las pagadas por le libelista en razón del contrato referenciado. Al respecto, evidencia este juzgador que el pasiva anexó a la contestación de la demanda obrante en consecutivo 5, página 10 del expediente digital, copia del PAZ Y SALVO del contrato No. 01-350886, el cual acredita que dicho negocio se encuentra cancelado desde el día 25 de agosto del 2023 , y con el estado de cuenta del contrato aportado en la página 9 del mismo consecutivo 5, que el libelista sólo pagó 5 cuotas por $44.054,85 cada una durante la vigencia del contrato, las cuales suman un total de $220.274 (que aunque no coinciden con las fechas de pago expuestas en la reclamación directa del accionante en consecutivo cero, página 3 del expediente, esto es, de octubre de 2022 a febrero 2023, sí corresponden en verdad a 5 cuotas las que solicita y se acepta que se hayan pagado ), por lo que no debió pagar cuota adicional alguna para que se procediera con la cancelación y PAZ Y SALVO de su contrato.
se acepta que se hayan pagado ), por lo que no debió pagar cuota adicional alguna para que se procediera con la cancelación y PAZ Y SALVO de su contrato.
No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas el reembolso de la totalidad del valor referenciado de $220.274 en favor del accionante ya sea en sus manos en dinero en efectivo o a un producto financiero que se encuentre certificado bajo su titularidad.
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Por lo tanto, en atención a que la parte demandada no logró acreditar el reembolso de la totalidad del dinero solicitado por el accionante, y que fue reconocido en su favor, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión faltante de la demanda y se aceptará la favorabilidad implícita otorgada, previo a que el demandante, informe a este Despacho y a la compañía accionada, los datos de algún producto financiero donde desee que le realicen el reembolso del dinero reconocido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad implícita otorgada por la sociedad demandada EMERMEDICA
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad implícita otorgada por la sociedad demandada EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS , identificada con NIT. 800.126.785-7, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la compañía accionada que, a título de cumplimiento de la información brindada , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , en caso de no haberlo hecho , realice en favor del demandante HECTOR ALVARO MORENO FORERO identificado con C.C. No. 19.358.780, y acredite adecuadamente, el reembolso de la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/cte ($220.274) por concepto del dinero pagado en razón de las 5 cuotas canceladas respecto del contrato No. 01-350886 de servicios de Plan de Salud en la modalidad de Ambulancia Prepagado originario de la presente litis.
PARÁGRAFO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales
notificaciones@emermedica.com.co, y tambi én al correo electrónico
si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales notificaciones@emermedica.com.co, y tambi én al correo electrónico servicioalcliente@emermedica.com.co requerido por la pasiva en el folio 7 de la contestación de la demanda (obrante en consecutivo 5, página 2 del expediente di gital) con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-197136), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2356 2025-02-242025 032 25 de Febrero de 2025