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SIC - Sentencia 2379 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2379 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-167141

Demandante: HERNANDO ROJAS SANTIAGO Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Y COLOMBIA MOVIL S.A. E S P

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, entre la parte actora y las demandadas existe una relación de consumo derivada de la adquisición de un equipo móvil marca Samsung, modelo SMG990EZAKLTC, serial: R5CT30VGCRK,

IMEI 355864122696933.

1.2. Que, el equipo fue adquirido el 6 de mayo de 2022, por la suma de $2.999.900.

1.3. Que, el equipo presentó defectos de calidad, por lo cual ingres ó a servicio t écnico en tres oportunidades.

1.4. Que, el 2 de enero de 2023, elevó reclamo directo.

1.3. Que, el equipo presentó defectos de calidad, por lo cual ingres ó a servicio t écnico en tres oportunidades.

1.4. Que, el 2 de enero de 2023, elevó reclamo directo.

1.5. Que, el 17 de enero de 2023, la pasiva respondió negativamente, informando las razones por las cuales el bien fue declarado fuera de garantía.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el objeto de reclamo judicial.

3. Trámite de la acción: El 4 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 95369, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: legal.samcol@samsung.co y notificacionesjudiciales@tigo.com.co (consecutivo 23167141- -3, 23167141- -4, 23167141- -5 y 23167141- -6 de 5 de septiembre de 2023).

Dentro de la oportunidad procesal, las sociedades accionadas contestaron la demanda ( memoriales obrantes en consecutivos 23-1671417 y 23-1671419) y conjuntamente propusieron las excepciones de mérito de carga probatoria en materia de consumo y p érdida de la garant ía por desatenci ón del manual de garantía y la intervención al bien por parte de un tercero. 2379 2025-02-25HOJA N° 2

de mérito de carga probatoria en materia de consumo y p érdida de la garant ía por desatenci ón del manual de garantía y la intervención al bien por parte de un tercero. 2379 2025-02-25HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-167141- -0 de 10 de abril de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-1671417, 18 de septiembre de 2023 y por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-1671419 de 19 de septiembre de 2023.

Respecto de la prueba testimonial solicitada conjuntamente por las accionadas, de los señores Miguel Ángel Sacristán Giraldo y también del señor Cesar Orlando Rincón Lara , testimonio requerido por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, además del interrogatorio de parte requeridos, se indica que dicha solicitud

Ángel Sacristán Giraldo y también del señor Cesar Orlando Rincón Lara , testimonio requerido por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, además del interrogatorio de parte requeridos, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Los diagnósticos técnicos y las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ause ncia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes par a resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesa rio decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2379 2025-02-252025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector

la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores ti enen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Teniendo en cuenta la factura obrante en consecutivo 23-1671419 de 19 de septiembre de 2023, se

del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Teniendo en cuenta la factura obrante en consecutivo 23-1671419 de 19 de septiembre de 2023, se acredita la relación de consumo entre las partes deman dante y demandadas, a partir de la compra el 6 de mayo de 2022 de un equipo móvil marca Samsung, modelo SMG990EZAKLTC, serial: R5CT30VGCRK, IMEI 355864122696933, por la suma de $2.999.900

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la existencia del defecto

En el presente caso, se encuentra demostrado que el demandante solicitó la efectividad de garant ía en tres oportunidades, los días 27 de mayo de 2022 , 24 de noviembre de 2022 y 5 de diciembre de 2022 , siendo atendida por la pasiva, as í como el ejercicio de la reclamacion directa, obteniendo respuesta en 17 de enero de 2023 (documentos obrantes en consecutivos 7 y 9 del expediente).

De los ingresos a servicio t écnico, se observa que el equipo fue recibido y atendido por la demandada, en primer lugar mediante el cambio de la cámara frontal como primera reparación. En el segundo ingreso no se reportaron fallas, pues el equipo fue atendido por el servicio t écnico mediante orden de servicio 4164649036 sin evidenciar la falla de cámara reportada por el consumidor.

no se reportaron fallas, pues el equipo fue atendido por el servicio t écnico mediante orden de servicio 4164649036 sin evidenciar la falla de cámara reportada por el consumidor.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2379 2025-02-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Finalmente, mediante la orden de servicio No. 1527736 de 5 de diciembre de 2022, advierte un tercer ingreso a servicio técnico en el cual se repor tó la falla de no realizar lectura de la tarjeta sim card. Las demandadas aducen que dicho daño proviene de un uso indebido del bien y de la intervención de un tercero, por lo cual el dictamen del 9 de diciembre de 2022 señala que la falla no es cubierta por garantía dado que la tapa trasera est á levantada, sin tornillos, flex conector desconectado y substancia visc osa desconocida en la pantalla y así lo acredita con el diagnóstico que acompaña a las contestaciones de la

dado que la tapa trasera est á levantada, sin tornillos, flex conector desconectado y substancia visc osa desconocida en la pantalla y así lo acredita con el diagnóstico que acompaña a las contestaciones de la demanda, consecutivos 7 y 9 del plenari o, el cual junto a las fotograf ías del equipo también soportan a la decisión negativa de hacer efectiva la garantía.

De las pruebas allegadas al plenario, y que además no fue ron desconocidas por el demandante y sin pronunciamiento sobre las excepciones de mérito, se observa que el equipo fue atendido en garantía por las sociedades accionadas y luego de la primera reparaci ón no se cumpli ó la operación de una falla reiterada ni irreparable, por lo contrario se allegó el diagnóstico del bien sin reportar la falla en el segundo ingreso y en el tercero, el uso dado al equipo que frente a la falla se relacionó con la necesidad de cambio de flex de comunicación, no siendo procedente por los daños encontrados.

Es preciso advertir que, a la luz del inciso 2 del artículo 10 del Estatuto del consumidor, pese a que l a calidad y la idoneidad deben ser respetadas existe la posibilidad de eximirse de responsabilidad por el daño de los bienes, siempre que se pruebe el nexo de causalidad y en el presente asunto se observa el soporte de los argumentos que declaran el bien fuera de garantía, como la hoja de vida del técnico que realizó esta última revisión del bien. Por lo cual, el Despacho procede a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Supe rintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

realizó esta última revisión del bien. Por lo cual, el Despacho procede a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Supe rintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2379 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025

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