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SIC - Sentencia 2385 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2385 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor No. 2024312682

Demandante: ALEJANDRO TAMAYO SILVA

Demandado: MAURICIO JORGE SANABRIA RICO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 30 de septiembre de 2023, el extremo actor adquiri ó del demandado la prestación de servicios para la fabricación y entrega de mobiliario de cocina, conforme a orden de pedido No. 0780.

1.2. Que, las partes acordaron un pago a plazos, del cual el demandante pagó el 60% de abono, esto es $4.380.000.

1.3. Que, la entrega se realizar á 30 d ías después del pedido, no obstante por m últiples requerimientos, no se entregó el bien.

1.4. Que, el 2 de enero de 2024, el demandante elevó reclamación.

1.3. Que, la entrega se realizar á 30 d ías después del pedido, no obstante por m últiples requerimientos, no se entregó el bien.

1.4. Que, el 2 de enero de 2024, el demandante elevó reclamación.

1.5. Que, el demandado indicó que reintegraría el dinero, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda no se había dado cumplimiento.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, el extremo activo solicitó que se ordene la devolución del dinero pagado.

2385 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 108625 del 2 de agosto de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

Esta providencia fue notificada por conducta concluyente el 21 de agosto de 2024, conforme a la contestación allegada por el accionada y que consta conforme a constancia secretarial obrante en consecutivo 12 de 31 de octubre de 2024.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada (consecutivo 5 del plenario), la parte accionada contestó la demanda indicando allanarse a la pretensión de reintegro de dinero.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de

la parte accionada contestó la demanda indicando allanarse a la pretensión de reintegro de dinero.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, s eguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a el ección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el

1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia

prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el

1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nació n, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de f ondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2385 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2385 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de reintegro del dinero pagado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por el señor MAURICIO JORGE SANABRIA RICO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79495724.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al señor MAURICIO JORGE SANABRIA RICO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79495724, que, a favor de ALEJANDRO TAMAYO SILVA, identificado con cédula

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al señor MAURICIO JORGE SANABRIA RICO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79495724, que, a favor de ALEJANDRO TAMAYO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1000019380, dentro de los cinco (05) días háb iles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar el valor doblemente debitado, esto es $4.380.000.

TERCERO: Se ordena a la parte dema ndante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, de existir incumplimiento, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformi dad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 2385 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2385 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025

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