SIC - Sentencia 2389 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2389 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-205885
Demandante: BLANCA ELENA LIZARAZO JAIMES
Demandado: DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 24 de noviembre de 2.022, la parte actora adquirió un televisor 32T4300AKXZL, por valor de $1.824.257.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, al poco tiempo de uso, el bien objeto de litis, presentó defectos de calidad en la pantalla, ya que se oscurecía, dando origen al ingreso al centro de servicio técnico autorizado, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que se corrigiera la falla de manera definitiva.
de calidad en la pantalla, ya que se oscurecía, dando origen al ingreso al centro de servicio técnico autorizado, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que se corrigiera la falla de manera definitiva.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 10 de marzo de 2.023 la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, negando las pretensiones requeridas.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de controversia, esto es, la suma de $1.824.000, indexada.
También solicita, la imposición de una multa en los términos del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y que se condene en costas a la demandada.
3. Trámite de la acción
El día 12 de septiembre de 2.023, mediante Auto No. 99158, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo (notificaciones@disrayco.com), mediante los consecutivos No. 23-205885-5 y 23205885-6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2389 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
205885-6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2389 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demandada a través del consecutivo No. 23 -205885- -00007, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con l a actora, derivada de la compra del televisor marca Samsung UN32T4300AKXZL SM, el 24 de noviembre de 2.022, por valor de $1.824.257.
Así mismo, expresó que en el mes de diciembre de 2.022 la demandante solicitó la efectividad de la garantía del bien objeto de reclamo, argumentando que presentaba fallas de calidad, dando origen al ingreso por garantía, mediante la orden de servicio No. 4164806650, donde el técnico especializado diagnosticó que la unidad presentaba falla en la pantalla, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 de la ley 1480 2011, procedió con la reparación, mediante el reemplazo del panel dejando el producto en perfectas condiciones de funcionamiento.
Posteriormente, el día 10 de marzo de 2023 la demandante presentó petición, en la cual solicitaba: “(…) la anulación del negocio y que se le reintegrara el dinero abonado debidamente indexado.” , circunstancia ante la cual, la pasiva le informó que primero el bien debía ingresar nuevamente por garantía, para ser valorado.
Es así, como el día 19 de mayo de 2023 mediante la orden de servicio No. 4166405112, procedió con el cambio de la pieza afectada dejando el televisor objeto de litis, funcionando correctamente y recibido a conformidad por
Es así, como el día 19 de mayo de 2023 mediante la orden de servicio No. 4166405112, procedió con el cambio de la pieza afectada dejando el televisor objeto de litis, funcionando correctamente y recibido a conformidad por la demandante.
Finalmente, la sociedad demandada manifestó su oposición a las pretensiones, excepcionando: Cumplimiento del deber de hacer efectiva la garantía legal y del Estatuto del consumidor.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 182 del 12 de octubre de 2.023.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-205885-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-205885- -00007.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
2389 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito
producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 24 de noviembre de 2.022, la actora adquirió el televisor marca Samsung UN32T4300AKXZL SM, por valor de $1.824.257.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.” 2389 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.” 2389 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por la actora, el bien objeto de litis, presentó defectos de calidad en la pantalla, ya que se oscurecía, dando origen al ingreso al centro de servicio técnico autorizado, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que se corrigiera la falla de manera definitiva.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo
de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer lo dispuesto en los numerales primero (1) y segundo (2), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que3:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(...)1. tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita, así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
(...)2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Así, las cosas, en el presente caso se encuentra demostrado que en el mes de diciembre de 2.022 ingresó a garantía, mediante la orden de servicio No. 4164806650, donde el técnico especializado diagnosticó que la unidad presentaba falla en la pantalla , y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 de la ley 1480 2011, procedió con la reparación, mediante el reemplazo del panel dejando el producto en perfectas condiciones de funcionamiento.
Posteriormente, ingresó por segunda vez a garantía el día 19 de mayo de 2023 mediante la orden de servicio No. 4166405112, donde la pasiva en cumplimiento a su deber legal de garantía, procedió con el cambio de la pieza afectada dejando el televisor objeto de litis, funcionando correctamente, para lo cual, aportó la orden de servicio firmada por la actora en señal de aceptación.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2389 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2389 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así las cosas, al prestarse atención de la garantía posterior a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial según el artículo 281 Código General del Proceso, por lo cual, el Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S ., identificada con NIT
890.206.611-5.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2389 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025