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SIC - Sentencia 2390 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2390 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-203748

Demandante: JOSÉ JAIME ROSALES SARASTI

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 19 de junio de 2.020, la parte actora adquirió un Televisor Marca Samsung, referencia 70TU700 4K.UHD, por la suma de $2.268.824.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el 14 de marzo del año 2.022, el bien objeto de litis, presentó fallas de calidad, tales como: “ el televisor enciende pero comienza a reiniciarse y no presenta un servicio continuo en su funcionamiento” circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, producto del

fallas de calidad, tales como: “ el televisor enciende pero comienza a reiniciarse y no presenta un servicio continuo en su funcionamiento” circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, el 15 de marzo d e 2.022 bajo el radicado 4161887020 le indicaron que el producto no podía ser reparado, debido a que en el país no existía el repuesto.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 26 de mayo de 2.022 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que el día 23 de agosto de 2.022, se llevó a cabo una audiencia de conciliación a través de la plataforma SIC Facilita, la cual fracasó al no existir animo conciliatorio entre las partes.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que, teniendo en cuenta que las demandadas no advirtieron sobre la condición técnica del electrodoméstico comercializado, que no tenía reparación en caso de daños, se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado el demandado , esto es, la suma de $10.000.000.

3. Trámite de la acción

El día 2 de agosto de 2.023, mediante Auto No. 80435, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2390 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2

interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2390 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( legal.samcol@samsung.com y legal@corbeta.com.co), mediante los consecutivos No. 23-203748-4,23-203748, 5, 23-203748, 6 y 23-203748-7, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El extremo pasivo COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. contestó en oportunidad la demandada a través del consecutivo No. 23-203748- -00008 y -00009, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con el actor, derivada de la compra del televisor marca Samsung objeto de litis, el 19 de junio de 2.020, por valor de $2.268.824.

Así mismo expres ó, que no le consta que el televisor haya presentado fallas en la fecha mencionada por el demandante, toda vez que al realizar la validación en su base de datos, no obra registro de reclamación efectuada ante la unidad de negocio.

Señaló su oposición a las pretensiones del demandante, excepcionando: caducidad del término de la garantía y falta de causa para acceder a las pretensiones , por medio de las cual es argumentó que el periodo de garantía ofrecido por el fabricante Samsung para el televisor es de 1 año contado a partir del día de la compra y que

falta de causa para acceder a las pretensiones , por medio de las cual es argumentó que el periodo de garantía ofrecido por el fabricante Samsung para el televisor es de 1 año contado a partir del día de la compra y que durante la vigencia de la garantía el accionante no ingresó el televisor a trámite de garantía ni reporto falla alguna.

El extremo pasivo SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., contestó la demandada a través del consecutivo No. 23-203748- -00010, sin embargo, ésta fue presentada de manera extemporánea, pues siendo notificado el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo el día 3 de agosto de 2.023, el término con el que éste contaba para contestar la demanda finiquitaba el día 22 de agosto de 2023 a las 16:30 horas (4:30 p.m.), no obstante, el escrito de contestación de demanda fue presentado a través de mensaje de datos hasta el 23 de ag osto de la misma anualidad, por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 152 del 28 de agosto de 2.023.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-203748-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio

La parte demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-203748- -00008 y -00009.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2390 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

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  • Otros medios de prueba solicitados.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte - se niegan en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de

término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 19 de junio de 2.020, el actor adquirió el Televisor Marca Samsung, referencia 70TU700 4K.UHD, por la suma de $2.268.824. 2390 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la suma de $2.268.824. 2390 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es el comprador del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2.011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por el actor el 14 de marzo de l año 2.022, el bien objeto de litis, presentó fallas de calidad, tales como: “el televisor enciende pero comienza a reiniciarse y no presenta un servicio continuo en su funcionamiento” circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, el 15 de marzo de 2.022 bajo el radicado 4161887020 le indicaron que el producto no podía ser reparado, debido a que en el país no existía el repuesto.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la

a que en el país no existía el repuesto.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

  • Del término de la garantía

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone: "… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto. 2390 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5

competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto. 2390 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigenci a, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se entregó materialmente al adquiriente el día 19 de junio de 2.020 (consecutivo 23-203748-0 pág 11), así mismo, la solicitud de efectividad de la garantía se elevó el 14 de marzo de 2.022, fecha para la cual había expirado la garantía legal de 1 año, contados desde el 19 de junio de 2.020 al 19 de junio de 2.021.

De este modo, no existe dentro del plenario prueba alguna que demuestre que el defecto del bien objeto de Litis se haya generado en vigencia de la garantía, teniendo en cuenta que el mismo se dio a conocer a la accionada hasta el día 14 de marzo de 2022, cuando solicitó ante la pasiva el cumplimiento a la efectividad de la garantía.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el

hasta el día 14 de marzo de 2022, cuando solicitó ante la pasiva el cumplimiento a la efectividad de la garantía.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento de la solicitud de efectividad de la garantía y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

2390 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2390 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025

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