SIC - Sentencia 2391 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2391 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-205831
Demandante: CRISTHIAN HERNAN VEGA BONILLA
Demandado: COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió un equipo celular marca Xiaomi Redmi Note 11, por valor de $833.300.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el equipo celular objeto de litis, presentó defectos de calidad tales como: “el teléfono se descarga ba muy rápido, se le iba l a señal, se genera cambio de IMEI sin autorización del titular, bloqueo de uno de los IMEI”, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, dando origen al ingreso del equipo al centro de servicio técnico autorizado en varias oportunidades sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.
autorización del titular, bloqueo de uno de los IMEI”, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, dando origen al ingreso del equipo al centro de servicio técnico autorizado en varias oportunidades sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo.
3. Trámite de la acción
El día 12 de septiembre de 2.023, mediante Auto No. 98578, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificacionesjudiciales@tigo.com.co), mediante los consecutivos No. 23-2058313 y 23-205831-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
2391 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
El extremo pasivo, dentro de la oportunidad procesal pertinente contestó la demanda, bajo el consecutivo 23205831- -00005, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con el demandante, derivada de la compra del equipo celular XIAOMI NOTE 11 4G 128GB GRAY , identificado con IMEI 861696062821601 , el 12 de noviembre de 2022, por la suma de $833.300.
Así mismo, expresó que con ocasión de la ODS 1526243 del 18 de noviembre de 2022 se realizó cambio de tarjeta principal, generando un nuevo IMEI 861360050993183, a partir del 28 de noviembre de 2022.
Frente a las fallas del bien objeto de reclamo indicó que el bien objeto de litis, fue objeto de revisión por parte del personal técnico autorizado el 21 de diciembre de 2.022 bajo la orden de servicio 1529077, donde realizó pruebas de funcionamiento validando carga y descarga, revisando la falla reportada por el cliente, determinando que el equipo se descargaba con normalidad, que la señal era estable, adicional realizaron pruebas de funcionamiento del equipo evidenciando que funcionaba correctamente y no fallaba en ningún momento.
Posteriormente, el bien ingresó a garantía bajo las órdenes de servicio 1531069 y 1532646 del 16 y 31 de enero de 2.023, respectivamente, donde al revisarlo en las dos ocasiones realizaron pruebas de funcionamiento , se pone a cargar en funcionamiento de las Apps y genera ba una descarga normal y por políticas del fabricante se realizó restablecimiento de software y se hicieron pruebas de bluetooth giroscopio cámara principal y frontal gps indicador de batería y botones de volumen y encendido las cuales pasan de manera correcta.
realizó restablecimiento de software y se hicieron pruebas de bluetooth giroscopio cámara principal y frontal gps indicador de batería y botones de volumen y encendido las cuales pasan de manera correcta.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: i) “inexistencia de la falla e inexistencia de prueba del daño”
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 181 del 11 de octubre de 2.023, término que venció en silencio el 17 del mismo mes y año.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-205831-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-205831- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Otros medios de prueba solicitados.
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte - se niegan en atención a lo siguiente:
2391 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3
atención a lo siguiente:
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:
“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican
determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
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Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario , en virtud del cual se acredita que el día 12 de noviembre de 2.022, el actor adquirió el equipo XIAOMI NOTE 11 4G 128GB GRAY
acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario , en virtud del cual se acredita que el día 12 de noviembre de 2.022, el actor adquirió el equipo XIAOMI NOTE 11 4G 128GB GRAY identificado con IMEI 861696062821601, por valor de $833.300.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es el comprador del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2.011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Precisado esto, de acuerdo con lo expresado por el actor el equipo celular objeto de litis, presentó defectos de calidad tales como: “el teléfono se descarga ba muy rápido, se le iba la señal, se genera cambio de IMEI sin autorización del titular, bloqueo de uno de los IMEI”, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la
calidad tales como: “el teléfono se descarga ba muy rápido, se le iba la señal, se genera cambio de IMEI sin autorización del titular, bloqueo de uno de los IMEI”, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, dando origen al ingreso del equipo al centro de servicio técnico autorizado en varias oportunidades sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Así las cosas, recuerda el Despacho que estando el proveedor y/o el productor están obligados ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2391 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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De este modo, de acuerdo con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que la sociedad demandada en cumplimiento a su deber legal de garantía prestó la asistencia técnica requerida, mediante las revisiones del producto, ello acontecido el día 8 de noviembre de 2.022, donde se realizó cambio de tarjeta principal, generando un nuevo IMEI 861360050993183, a partir del 28 de noviembre de 2022.
Posteriormente el equipo fue revisado por garantía el 21 de diciembre de 2.022 bajo la orden de servicio 1529077, donde el personal técnico autorizado realizó pruebas de funcionamiento validando carga y descarga, revisando
Posteriormente el equipo fue revisado por garantía el 21 de diciembre de 2.022 bajo la orden de servicio 1529077, donde el personal técnico autorizado realizó pruebas de funcionamiento validando carga y descarga, revisando la falla reportada por el cliente, determinando que el equipo se descargaba con normalidad, que la señal era estable, adicional realizaron pruebas de funcionamiento del equipo evidenci ando que funcionaba correctamente y no fallaba en ningún momento.
Finalmente, el bien ingresó a garantía bajo las órdenes de servicio 1531069 y 1532646 del 16 y 31 de enero de 2.023, respectivamente, donde al revisarlo en las dos ocasiones realizaron pruebas de funcionamiento, se pone a cargar en funcionamiento de las Apps y generaba una descarga normal y por políticas del fabricante se realizó restablecimiento de software y se hicieron pruebas de bluetooth giroscopio cámara principal y frontal gps indicador de batería y botones de volumen y encendido las cuales pasan de manera correcta.
En este sentido, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que el extremo demandado, cumpliendo con su deber legal, brindó y prestó la asistencia técnica requerida, y no existe prueba que el bien objeto de litis, presente una falla reiterada atribuible a la calidad, que en efecto habilite al consumidor a obtener la devolución del dinero, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
De este modo, y al no existir prueba de que el extremo pasivo haya incumplido sus deberes legales consagrados en el Estatuto del consumidor, o que el teléfono sub lite, presente defectos de calidad, el Despacho negara las
de 2011.
De este modo, y al no existir prueba de que el extremo pasivo haya incumplido sus deberes legales consagrados en el Estatuto del consumidor, o que el teléfono sub lite, presente defectos de calidad, el Despacho negara las pretensiones del actor, pues, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, cuando se reclama la vulneración de un derecho por garantía, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 el cual dispone: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo de la presente ley”.
Por consiguiente, en el presente caso desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del bien objeto de reclamo, la conclusión no será otra que no hay pruebas que acrediten la vulneración del derecho, así como tampoco se acreditó la violación a la e fectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, por tanto, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2391 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025