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SIC - Sentencia 2392 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2392 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-205721

Demandante: JULY ALEJANDRA SISAR PEÑA

Demandado: NASHWELLY NASHWINA MORRISON BRITTO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió con el extremo demandado una reserva de Casa Vip Ocean Lodingn , casa turística ubicada en San Andrés Islas, por una semana, para 7 personas, por la suma de $1.963.500.

1.2. Que según lo informado por la demandante, solicitó la devolución del dinero abonado como anticipo para la confirmación de la reserva hecha a través de la plataforma Booking, donde se informó que el servicio de cancelación era gratuito y e specificó que la reserva se cancelaba debido al cese de operaciones de la aerolínea viva air, lo que impedía que junto con su familia pudieran viajar a la isla.

cancelación era gratuito y e specificó que la reserva se cancelaba debido al cese de operaciones de la aerolínea viva air, lo que impedía que junto con su familia pudieran viajar a la isla.

1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, l a cancelación de la reserva la realizó con 5 d ías de anticipación al tiempo pactado para el uso del hospedaje.

1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 10 de marzo de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.5. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, manifestó que la devolución del dinero se efectuaría dentro de los próximos 10 a 15 días hábiles de acuerdo a las políticas de la plataforma en cuanto a cancelación de reservas, sin embargo, a la presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

El día 2 de octubre de 2.023, mediante Auto No. 108978, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 2392 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (nashiboutiquelodging@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-205721-3 y 23-205721-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-205721-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa

una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, asunto mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término 2392 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que adquirió la reserva de Casa Vip Ocean Lodingn, casa turística ubicada en San Andrés Islas, por una semana, para 7 personas, por la suma de $1.963.500.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento

el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el servicio relacionado con el uso del hospedaje en la Casa Vip Ocean Lodingn objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez, que la actora no logró disfrutar del servicio en el tiempo y fecha programados.

Es así, como la actora, atendiendo las políticas de cancelación suministradas por el demandado, a través de las cuales indicó que la cancelación de la reserva era gratuita, con 5 días de anticipación al tiempo pactado para el uso del hospedaje solicitó ante el demandado la devolución del dinero abonado como anticipo para la confirmación de la reserva objeto de controversia, y especificó que la reserva se cancelaba debido al cese de operaciones de la aerolínea viva air, lo que impedía que junto con su familia pudieran trasladarse a la isla.

Y pese que el extremo demandado contestó, manifestó que la devolución del dinero se efectuaría dentro de los próximos 10 a 15 días hábiles de acuerdo con las políticas de la plataforma en cuanto a cancelación de reservas, sin embargo, a la presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal y la información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el caso sub examine, se encuentra demostrado que el servicio relacionado con el uso del hospedaje en la Casa Vip Ocean Lodingn objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez, que la actora no logró disfrutar del servicio en el tiempo y fecha programados.

Así entonces, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “ en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a

la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “ en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2392 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”

De igual forma, se acreditó que la actora canceló la reserva sub-lite dentro del término oportuno, esto es, con 5 días de anticipación al tiempo pactado para el uso del hospedaje, solicitando así la devolución del dinero, ante lo cual, pese que el extremo demandado contestó que reembolsaría el dinero dentro de los próximos 10 a 15 días hábiles de acuerdo con las políticas de la plataforma en cuanto a cancelación de reservas, sin embargo, a la presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

En consecuencia, resultó de la referida omisión una nueva vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y

En consecuencia, resultó de la referida omisión una nueva vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información… "[1]. De este modo, se incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado. En tal sentido, aspectos como la fecha de devolución o reembolso de los dineros, deben ser observados, so pena de incurrir en violación de lo previsto en el artículo 23 ibídem.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente cas o son:1) Que el servicio contratado objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez, que la actora no logró disfrutar del servicio en el tiempo y fecha programados; 2) Que la demandante canceló la reserva dentro del término oportuno y 3) Q ue pese que el extremo demandado informó que reembolsaría el dinero, a la presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al

el extremo demandado informó que reembolsaría el dinero, a la presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal y a recibir una información adecuada, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a l demandad que, reembolse la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($1.963.500) correspondiente al 100% del valor abonado por la reserva de Casa Vip Ocean Lodingn, casa turística ubicada en San Andrés Islas, por una semana, para 7 personas objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 y articulo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que NASHWELLY NASHWINA MORRISON BRITTON , identificado con cédula de

justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que NASHWELLY NASHWINA MORRISON BRITTON , identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.123.631.095, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a NASHWELLY NASHWINA MORRISON BRITTON, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.123.631.095, que a favor de JULY ALEJANDRA SISAR PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.911.999, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, 2392 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) reembolse la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($1.963.500) correspondiente al 100% del valor abonado por la reserva de Casa Vip Ocean Lodingn, casa turística ubicada en San Andrés Islas, por una semana, para 7 personas objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

2392 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2392 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025

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