SIC - Sentencia 2394 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2394 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-186669
Demandante: OMAR ROLANDO SANDOVAL CAICEDO
Demandado: FORUS COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “El 10 de febrero de 2023 compré en la página web del demandado unas botas, dicho producto me llegó a mi domicilio el día 15 de febrero de 2023, ese mismo día ante la línea de servicio al cliente del demandado indiqué la devolución del producto y solicit é la devolución del dinero de la compra, me indicaron que me enviar ían un correo electrónico con los datos para realizar la devolución del producto, que una vez recibieran el producto realizaban una nota de crédito y dentro de los 15 días hábiles realizarían la devolución de mi dinero. El 16 de febrero de 2023 envié al demandado el producto de la compra, el cual recibió
devolución del producto, que una vez recibieran el producto realizaban una nota de crédito y dentro de los 15 días hábiles realizarían la devolución de mi dinero. El 16 de febrero de 2023 envié al demandado el producto de la compra, el cual recibió a satisfacción el 21 de febrero de 2023. El 22 de febre ro de 2023, el demandado realizó y allegó a mi correo nota de crédito N° C9364999, por el valor del producto devuelto ($375.919,81). Sin embargo, han pasado casi dos meses desde la devolución del producto y aun el demandado no realiza la devolución del dinero”.
1.2. Que el 15 de febrero de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado indicó que reembolsarían el dinero al medio de pago.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 6 mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 112019 (consecutivo No. 2 3186669-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 2394 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificaciones@forus.com.co (consecutivo 2318669-2 y 3), el día 9 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
dirección registrada en el RUES, esto es, notificaciones@forus.com.co (consecutivo 2318669-2 y 3), el día 9 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada indicó que “(…) según información reportado por nuestro centro de distribución se recibió la solicitud de devolución del producto para devolución del monto pagado por el calzado de la marca Merrell se procedió a generar Nota crédito por valor de $375.920 este valor fue devuelto a través de la plataforma de Mercadopago ya que el cliente uso esta plataforma de pago para la compra en nuestro canal de venta online de la marca y acreditado al número de cuenta de la tarjeta de crédito usada para la compra 555825XXXXXX1144. Cabe resaltar que el cliente fue comunicado vía e mail al correo sandoval78@gmail.com donde se adjuntó el soporte de la devolución y el paso a paso a seguir para validar el monto devuelto”
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186669-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186669-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramo s el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambi o del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servic io en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servic io en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la factura allegada de fecha 10 de febrero de 2023, que da cuenta de la compra realizada por el accionante, por la suma de $388.979,37.
Ilustración 1 Aparte factura de compra. 2394 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la definición de consumidor consagrada el artículo 5 de la ley 1480 de 2011.
manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la definición de consumidor consagrada el artículo 5 de la ley 1480 de 2011.
“Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Se resalta.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la compra del calzado. Nota crédito. Comprobantes mercado pago. Reclamación.
Del caso en concreto.
Indicó el demandante que adquiri ó un par de zapatos a instancias de la sociedad demandada, sin embargo, ejerci ó el derecho de retracto y procedi ó a devolver el bien objeto de controversia, no obstante, la demandada no reembols ó el dinero a pesar que, ante la reclamación en sede de empresa, se allanó a su devolución.
objeto de controversia, no obstante, la demandada no reembols ó el dinero a pesar que, ante la reclamación en sede de empresa, se allanó a su devolución.
Por su parte la sociedad demandada, ante la réplica manifestó que procedi ó con el reembolso del dinero al medio de pago utilizado, por la suma de $375.920., para lo cual allegó pantallazos de la plataforma a efectos de acreditar su dicho.
Ahora bien, analizadas las documentales aportadas por la pasiva, se tiene que no son suficientes los comprobantes arrimados en tanto, no dan certeza que se haya procedido con el reembolso del dinero.
Debe tenerse en cuenta que el comprobante advierte que el procesamiento depender á del banco y de la fecha de cierre d e la tarjeta, lo que no asegura que el dinero se encuentre en las arcas del accionante.
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Puesta de esta manera las cosas, tenemos del análisis individual y conjunto de los medios de prueba que quedó por sentado, i) la relación de consumo por la suma de $388.979.37 ii) la reclamación en sede de empresa, iii) que el demandante ejerci ó el derecho de retracto por tratarse de una venta a distancia y iv) que la demanda no logró acreditar que el dinero se reembolsó.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $ 378.055.37, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011., en caso de no haberse realizado.
Téngase en cuenta que al valor de $388.979.37 se descontó el valor del flete que está consignado en la factura de compra, esto es, $ 10.924. (El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y lo s demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor, ART 47)
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que FORUS COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900136788 4 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a que FORUS COLOMBIA S.A.S. , con NIT. 900136788 4 que, a
derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a que FORUS COLOMBIA S.A.S. , con NIT. 900136788 4 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de OMAR ROLANDO SANDOVAL CAICEDO , identificad o con la cédula No. 79628351, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $ 378.55.37, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011., en caso de no haberse realizado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicc ión ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y C omercio, por el equivalente a una séptima parte del
las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y C omercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el i ncumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2394 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025