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SIC - Sentencia 2395 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2395 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-284114

Demandante: ANGIE MELISSA MORALES AVELLA

Demandado: BUENA VIBRA EVENTOS EU

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 9 de noviembre de 2021, la demandante adquirió de la pasiva 6 boletas para los tres días del Jamming Festival, por la suma de $3.720.000.

1.2. Que, el 18 de marzo de 2022, la demandada informó la cancelación del evento.

1.3. Que, el 18 de marzo de 2022, la demandante elevó reclamo directo ante la pasiva.

1.4. Que, el 7 de junio de 2022, la accionada manifestó que cumpliría en aplicación del Decreto 818 de 2020, esto es un año después.

1.4. Que, el 7 de junio de 2022, la accionada manifestó que cumpliría en aplicación del Decreto 818 de 2020, esto es un año después.

1.5. Que, a la fecha de presentación de demanda, no se había reintegrado al dinero.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la d evolución del dinero pagado, reparación del bien, cumplimiento del contrato y cualquier otra pretensión que estime legítima , esto es la reparación por los danos causados y los gastos adicionales incurridos.

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024 mediante Auto No. 6829, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo directores@jammingfestival.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en consecutivos 3 y 4 del expediente. 2395 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Se advierte que la contestación allegada al plenario se radicó de forma extemporánea, conforme consta en el consecutivo 6 a partir de la constancia de informe secretarial adjunta.

4. Pruebas

Se advierte que la contestación allegada al plenario se radicó de forma extemporánea, conforme consta en el consecutivo 6 a partir de la constancia de informe secretarial adjunta.

4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2395 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2395 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

4. El caso en concreto

● Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión ficta ante la no contestación de la demanda, relacionada con el documento adjunto al consecutivo 0 del expediente, po r lo cual se acredita que el 9 de noviembre de 2021, la demandante adquirió de la pasiva 6 boletas para los tres días del Jamming Festival, por la suma de $3.720.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.

● Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son:

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

confesión de la demanda, que para el presente caso son:

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2395 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • La demandante pagó la suma de $3.720.000 pesos por las boletas para asistir a los 3 días del evento. - El evento ni los servicios fueron efectuados. - Pese a la respuesta brindada a la reclamación directa, a la fecha de presentación de demanda no se realizó el reintegro del dinero.

Tal como se menciona por el extremo demandante, el servicio no fue prestado, con lo cual se encuentra demostrado el defecto ocurrido para los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022, fechas en las cuales se realizaría el evento y los otros servicios.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Respecto de la circunstancia temporal de la ocurrencia del evento y la aplicación del Decreto 818 de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ha mencionado en sentencia No. 8938 de 2023 que:

“Retomando el punto de estudio, observando el desarrollo temporal que tuvo la Emergencia Sanitaria con las consideraciones del Decreto 818 de 2020, es claro que la finalidad de disminuir

2023 que:

“Retomando el punto de estudio, observando el desarrollo temporal que tuvo la Emergencia Sanitaria con las consideraciones del Decreto 818 de 2020, es claro que la finalidad de disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones se debe mirar no como una circunstancia general que aplica a todos los eventos, sino de aquellos que por las restricciones de la emergencia fueron cancelados o aplazados, es decir, que la aplicación del decreto no se encuentra de manera absoluta para todos los eventos a partir del 12 de marzo de 2020, sino de aquellos que efectivamente se vieron afectados por las diferentes restricciones.

La anterior interpretación protege a los consumidores y a los empresarios distinguiendo de las siguientes circunstancias:

Cuando un evento promocionado y programado para fechas posteriores al 12 de marzo de 2020 no ocurrió porque una directriz de la Emergencia Sanitaria impedía su celebración, el decreto alivia la caja del empresario y determina un momento en el tiempo en el que se puede realizar la devolución del dinero respetando el derecho de elección del consumidor y su derecho a la efectividad de la garantía. En estos casos no hay vulneración de los derechos de los consumidores dado que, como lo ha expresado la Delegatura , esta circunstancia no es imputable ni a consumidor ni al proveedor u organizador.

De otro lado cuando un evento que ha sido promocionado durante la emergencia sanitaria, y por lógica es fijado para celebrarse posterior al 12 de marzo de 2020, no se efectúa porque una restricción en la emergencia sanitaria así lo impidió, se aplicará el decreto, por cuanto la

por lógica es fijado para celebrarse posterior al 12 de marzo de 2020, no se efectúa porque una restricción en la emergencia sanitaria así lo impidió, se aplicará el decreto, por cuanto la afectación de la emergencia sanitaria tiene su mitigación a través de este, cumpliendo su teleología. No obstante, se debe analizar para el caso en particular, si la no realización del evento fue porque no se cumplieron los protocolo s exigidos o porque a pesar de haberse reunido todos los requisitos de permisos y licencias hubo una situación que impidió hacer el evento, como por ejemplo situaciones relacionadas con la ocupación de la UCI superior al 85% en el respectivo municipio. En el primer evento, es claro que existe una vulneración a los derechos del consumidor, porque se le generó una expectativa y el empresario no cumplió con su carga de cumplir con los requisitos o permisos; en el segundo evento no hay una vulneración, porque se reitera, no es una situación imputable a alguna de las partes. Empero en ambas situaciones se aplica el decreto en mención.

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 2395 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2395 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por último, se debe estudiar si el caso es de aquellos en los que el empresario promocionó el evento durante la emergencia sanitaria, generó expectativa a los consumidores y para la fecha programada ninguna restricción ni medida adoptada en los decretos generó impedimento para llevar a cabo el evento, es decir, que la no realización no fue producto de los efectos de las disposiciones de mitigación de la propagación del COVID -19; en este evento no es posible aplicar los efectos del artículo 5° del Decreto 81 8 de 2020 porque la finalidad de la norma es aliviar el impacto de las restricciones . En estos eventos la vulneración de los derechos de los consumidores es clara y el incumplimiento surge del actuar del organizador o proveedor del evento y el ordenamiento jurídico no puede recompensar o estimular la ocurrencia de esos hechos dando aplicación del decreto.

Es más, aplicar el decreto sin observar su contexto y solo teniendo en cuenta la presentación de la reclamación del consumidor y que el evento fuera de aquellos programados con posterioridad del 12 de marzo de 2020, defraudaría las expectativas de los cons umidores que ante ninguna circunstancia restrictiva no satisficieran su necesidad por decisión unilateral del proveedor, quien debió proveer del servicio en condiciones normales, pues no tendría impedimento.

La acreditación de estar en alguno de los tres escenarios planteados dependerá del ejercicio argumentativo y probatorio del extremo demandado , dado que, en la relación de consumo la responsabilidad por la efectividad de la garantía es de carácter objetivo, siendo de

La acreditación de estar en alguno de los tres escenarios planteados dependerá del ejercicio argumentativo y probatorio del extremo demandado , dado que, en la relación de consumo la responsabilidad por la efectividad de la garantía es de carácter objetivo, siendo de carga del demandante: Acreditar la relación de consumo y el defecto en el producto (bien o servicio) y de carga del empresario: De mostrar que pese a su diligencia y gestión, las circunstancias que rodearon al evento o espectáculo lo impidieron” (Negrilla fuera de texto)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte actora al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad ni argumentación frente a la aplicación del Decreto 818 de 2020, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por los servicios no prestados, esto es, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL pesos ($3.720.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la empresa BUENA VIBRA EVENTOS E.U., identificada con NIT 9012616630, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la empresa BUENA VIBRA EVENTOS E.U., identificada con NIT 9012616630, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANGIE MELISSA MORALES AVELLA, persona identificada con cédula de ciudadanía No. 1233902787, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL pesos ($3.720.000), pagados por las boletas para el Jamming Festival 2022. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para

el efecto la siguiente fórmula:

2395 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2395 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

𝑉𝑝 = 𝑉ℎ × ( 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)

Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el de marzo de 2022.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2395 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025

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