SIC - Sentencia 2397 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2397 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 169077
Demandante: MARIA CAMILA SIERRA GOMEZ
Demandada: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Celular Samsung Galaxy Z Flip4 color negro. 128 GB. Codigo
SMF721BZAJLTC
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 2.999.940
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El celular que deje en servicio tecnico no tuvo arreglo y el reembolso que debian hacerme lleva un mes de retraso, llamo y la marca no me da razón.
corresponden a: El celular que deje en servicio tecnico no tuvo arreglo y el reembolso que debian hacerme lleva un mes de retraso, llamo y la marca no me da razón.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empez aron a presentarse desde: 13/03/2023
1.5. Además de lo anterior: La marca Samsung lleva mas del tiempo estipulado para darme una respuesta frente a un reembolso que debian darme por un celular premium que no tuvo arreglo. Ademas me dejaron sin celular todo e ste tiempo.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
SEGUNDA: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
3. Trámite de la acción
2397 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 8 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 28103, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo : legal.samcol@samsung.com (Cons. 23 - 169077 – 3 y 4), el 11 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa .
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo
de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa .
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 - 169077 - 5 del expediente, de fecha 21 de septiembre de 2023, donde se pronunció respecto de los hechos de la demanda y manifestó que: “(…) Con base en lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 98 del Código Gener al del Proceso, manifiesto expresamente que me allano a la pretensión de la demanda, que fue planteado en los siguientes términos: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso … Así las cosas, según lo acordado con la cliente Maria Camila Sierra Gomez en llamada del 20 de septiembre de 2023 (anexo ), SAMSUNG procedió a realizar la devolución de dinero bajo la modalidad de nota crédito, en atención al interés de que este trámite se realizara de una forma más expedita. Para ello se contó con la colaboración del almacén de compra pues SAMSUNG realiza e l desembolso a nombre de dicho Almacén y se efectuó la emisión de un bono a nombre de la cliente por el valor del precio de venta ($2.999.940.00), para que sea canjeado por el mismo directamente en dicho Almacén. (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 169077 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en
inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 169077 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término qu e venció el día 12 de octubre de 2023 , ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 169077 - 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 169077 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose 2397 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3
aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose 2397 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los dere chos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10 , 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las con diciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de: “(…) Devolución del dinero (…)”, la cual se realizó efectivamente el día 20 de septiembre de 2023, tal y como se evidencia a continuación:
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima
el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”
4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define produ cto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 2397 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Además fue allegado el registro de la llamada telefónica realizada a la demandante, donde confirmo que recibió la nota crédito y la redimió sin ningún inconveniente. ( V er Con No. 5 Pagina 3).
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización
confirmo que recibió la nota crédito y la redimió sin ningún inconveniente. ( V er Con No. 5 Pagina 3).
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., identificada con NIT . 830.028.931-5, a través de su Apoderado General.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo .
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2397 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025