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SIC - Sentencia 2399 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2399 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-233737

Demandante: ALBA LUCIA SUAREZ MARTÍNEZ

Demandada: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. “CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 22 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 137027, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo:

facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo: legal@corbeta.com.co; el día 23 de noviembre de 2023 , tal y como consta en los 2399 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consecutivos Nos. 23-233737- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado contestó la demanda el día 6 de diciembre de 2023, mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 23-233737- -00005, a través del cual , le manifest ó al Despacho que el 29 de mayo de 2023 efectuó la devolución del dinero pagado por el bien objeto del litigio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Se decretan como prueba los documentos que acompañ an a la demanda, obrantes en el consecutivo No. 23-233737- -00000 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P .

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda obrante en el consecutivo No. 23 -233737- -00005 del expediente.

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda obrante en el consecutivo No. 23 -233737- -00005 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados.

Sobre los demás m edios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, interrogatorio de parte-, se niega en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 2020 1, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de parte resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “ mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 2399 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. En ese orden de ideas, l a demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, procedió a realizar la devolución del dinero pagado por el bien objeto del presente litigio, afirmando que dicha devolución se surtió el día 29 de mayo de 2023. Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judi cial, estuvo relacionada en principio, con el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido , lo cierto es que con la devolución del dinero , se atiende integralmente la efectividad de la garantía del bien objeto de liti s, sin me noscabar los derechos de la demandante.

Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicha devolución haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante.

Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicha devolución haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgad a cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la intensión de favorabilidad formulado por la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. “CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. ”, identificada con Nit. 890.900.943 - 1.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. “CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.”, identificada con Nit. 890.900.9431 que, a favor de la señora ALBA LUCIA SUAREZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.311.124, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, EN CASO DE NO HABERLO HECHO, PROCEDA con la devolución del dinero objeto del presente litigio, esto es, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($2.799.900).

del dinero objeto del presente litigio, esto es, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($2.799.900).

2399 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2399 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025

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