SIC - Sentencia 24-118187 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 24-118187 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F31 Vr 5 (2023-0803)
Proceso por infracción a derechos de propiedad Industrial
Radicado: 24-118187
Demandante: AMÉRICA DE CALI S.A. (en reorganización)
Demandado: MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ FORERO
Dentro de la presente actuación el Despacho procede a proferir Sentencia anticipada en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P., conforme pasa a exponerse a continuación:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las pretensiones
- La sociedad demandante «AMÉRICA DE CALI S.A.» indicó que se dedica a la competición deportiva dentro de los campeonatos futbolísticos en Colombia; ii) que es titular de la familia marcaría, nombre comercial y enseña comercial: «AMÉRICA», «LA MECHITA» y «CORPORACIÓN DEPORTIVA AMÉRICA» para distinguir servicios de entretenimiento, educación deportiva y la fabricación y comercialización de prendas de vestir y accesorios deportivos en el mercado; iii) que sus marcas detentan la notoriedad, la cual fue declar ada por parte de la Dirección de Signos Distintivos de esta Superintendencia mediante la resolución 102369 del 2015; iv) que Mauricio Alejandro Ramírez Forero utiliza, sin autorización, el nombre
parte de la Dirección de Signos Distintivos de esta Superintendencia mediante la resolución 102369 del 2015; iv) que Mauricio Alejandro Ramírez Forero utiliza, sin autorización, el nombre comercial y marcas de su titularidad, a través de los distintos canales comerciales digitales como lo son: página web, Instagram, TikTok, Facebook y, la tienda virtual denominada «DIABLO GRÁFICO», con lo que se configura la infracción de sus derechos de propiedad industrial; y v) a juicio del demandante el comportamiento de la accionada transgrede los artículos 155, 192 y 200 de la Decisión 486 de 2000, con lo que se ocasiona el riesgo de confusión y asociación ante el público consumidor en el mercado.
En ese orden, la accionante en las pretensiones solicitó:
PRIMERA: Sírvase señor Juez DECLARAR que el señor MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ FORERO infringe los derechos de propiedad industrial de titularidad de la sociedad AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN, con base en el literal a), d), e), f) del artículo 155, el artículo 192 y el artículo 200 de la Decisión Andina 486 de 2000, por la violación de los derechos de uso de los siguientes signos distintivos:
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AJ01-F31 Vr 5 (2023-0803)
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SEGUNDA: Sírvase señor Juez DECLARAR, con base en la documentación presentada, que los signos distintivos "AMÉRICA" y "AMÉRICA DE CALI" de titularidad de la DEMANDANTE, AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN, son notorios en el mercado colombiano, demostrando su reconocimiento por parte de los consumidores y sectores económicos
AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN, son notorios en el mercado colombiano, demostrando su reconocimiento por parte de los consumidores y sectores económicos relacionados.
TERCERA: Sírvase señor Juez DECLARAR, en virtud de la evidencia presentada, que los signos distintivos "AMÉRICA" y "AMÉRICA DE CALI" de titularidad de la DEMANDANTE, AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN, son renombrados en el mercado, en conformidad con el principio de especialidad y el reconocimiento generalizado de estos signos más allá de los consumidores o sectores directamente relacionados.
CUARTA: Sírvase señor Juez DECLARAR, que en virtud del reconocimiento de los signos como renombrados, se declare que el señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO ha violado las normas aplicables de la Decisión Andina 486 de 2000, específicamente el literal f) del artículo 155, al usar públicamente un signo similar a una marca
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renombrada, causando dilución de la fuerza distintiva y del valor comercial de la misma, así como un aprovechamiento injusto de su prestigio.
QUINTA: Sírvase señor Juez DECLARAR, que en virtud del reconocimiento de los signos como notorios, se declare que el señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO ha violado las normas aplicables de la Decisión Andina 486 de 2000, específicamente el literal c)
como notorios, se declare que el señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO ha violado las normas aplicables de la Decisión Andina 486 de 2000, específicamente el literal c) del artículo 226, al realizar un uso no autorizado del signo notoriamente conocido, aprovechándose injustamente del prestigio y renombre de los signos "AMÉRICA" y "AMÉRICA DE CALI", generando confusión en relación con establecimientos, actividades, producto s o servicios idénticos o similares a los que se aplican a la DEMANDANTE.
SEXTA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO cesar por completo el uso de las expresiones “AMÉRICA” y/o “AMÉRICA DE CALI” , en el mercado colombiano, para identificarse a sí misma y para ofrecer y/o comercializar los productos y/o servicios que ofrece en la actualidad y los que llegue a ofrecer en el futuro, por todos los canales de comercialización físicos y virtuales disponibles.
SÉPTIMA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO cesar por completo el uso de la totalidad de los signos mixtos relacionados en los hechos de la presente demanda cuya titularidad es AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN, en el mercado colombiano, para identificarse a sí misma y para ofrecer y/o comercializar los productos y/o servicios que ofrece en la actualidad y los que llegue a ofrecer en el futuro, por todos los canales de comercialización físicos y virtuales disponibles, entendiéndose actos de comercio a ventas que se concretan a través de medios físicos tradicionales o ventas a través de plataformas tecnológicas.
canales de comercialización físicos y virtuales disponibles, entendiéndose actos de comercio a ventas que se concretan a través de medios físicos tradicionales o ventas a través de plataformas tecnológicas.
OCTAVA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO retirar de los circuitos comerciales y destruir todos los elementos y materiales en los que use las expresiones “AMÉRICA” y/o “AMÉRICA DE CALI”, para identificar a sus establecimientos de comercio, sus empleados y contratistas, los servicios que ofrece en el mercado colombiano y los vehículos y camiones a través de los cuales los presta.
NOVENA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO modificar la expresión “AMÉRICA” del nombre que identifica su página web y sus redes sociales, por las cuales comercializa las prendas a nivel nacional denominado “DIABLO GRÁFICO” de manera que no use la expresión “AMÉRICA”, ni ninguna otra que resulte confundible con las marcas “AMÉRICA” y/o “AMÉRICA DE CALI”, previamente identificadas en los hechos de titularidad de la DEMANDANTE.
DÉCIMA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO , retirar de manera inmediata las etiquetas, material impreso, publicidad, papelería o cualquier otro medio comercial o privado en el que utilice las expresiones “AMÉRICA” y/o “AMÉRICA DE CALI”, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
DÉCIMA PRIMERA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO ,
como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
DÉCIMA PRIMERA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO , abstenerse de manera inmediata de utilizar las expresiones “AMÉRICA” y/o “AMÉRICA DE CALI” en letreros que identifiquen sus oficinas, establecimientos de comercio, sala de ventas, actividad económica o empresarial, marcas de productos o de servicios.
DÉCIMA SEGUNDA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO al pago de lo estipulado en el SISTEMA DE INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS regulada en la Ley 1648 de 2013 y reglamentada por el Decreto 1074 de 2015 debido al perjuicio causado a la DEMAN DANTE en virtud de los beneficios obtenidos por los infractores como resultados de los actos de infracción identificados en la presente demanda..
DÉCIMA TERCERA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO publicar la sentencia en un diario de amplia circulación nacional dentro del término de veinte (20) días contados a partir de su ejecutoria. En caso de que la sociedad demandada no realice la publicación de la sentencia dentro de dicho término, la sociedad AMÉRICA DE CALI S.A.
EN REORGANIZACIÓN esté autorizada a hacerlo por su cuenta.
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DÉCIMA CUARTA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO, que
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DÉCIMA CUARTA: Se ORDENE al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO, que de manera inmediata elimine todos los perfiles y cuentas en redes sociales que utilice para la comercialización de productos que contengan los signos infractores mencionados. Que para estos efectos se establezca un plazo para realizar esta acción dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, debiendo presentar pruebas documentadas de la eliminación.
DÉCIMA QUINTA: Se ORDENE en caso de incumplimiento por parte del señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO con la eliminación de los perfiles de redes sociales, acción solicitada en la pretensión décima primera, de oficio la notificación a la autoridad competente para que proceda a hacer efectiva dicha instrucción.
DÉCIMA SEXTA: Se ORDENE la prohibición de la exportación de cualquier producto que se identifique con los signos distintivos “AMÉRICA” y “AMÉRICA DE CALI”. para lo cual es necesario notificar a la DIAN o la entidad encargada de regular los procesos de expo rtación y/o envío de mercancía al detal.
DÉCIMA SÉPTIMA: Se PROHIBA al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO la importación o exportación de los productos, materiales o medios utilizados para cometer la infracción.
DÉCIMA OCTAVA: Se ORDENE, el cese de los servicios publicitarios por el cual el DEMANDADO logra pautar por medio de sus perfiles infractores en las diferentes redes sociales donde comercializa y llegar a un alcance mayor de posible clientes.
DÉCIMA OCTAVA: Se ORDENE, el cese de los servicios publicitarios por el cual el DEMANDADO logra pautar por medio de sus perfiles infractores en las diferentes redes sociales donde comercializa y llegar a un alcance mayor de posible clientes.
DÉCIMA NOVENA: Se CONDENE en costas y agencias en derecho al señor MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO. 1.2. Los fundamentos facticos 1.2.1. Afirmó que la sociedad « América de Cali» es una sociedad deportiva que compite en campeonatos de fútbol en el territorio colombiano de conformidad con las normas de la federación colombiana de futbol. Igualmente, presta servicios de entretenimiento, educación deportiva, fabrica y comercializa pr endas de vestir (ropa deportiva y artículos complementarios), teniendo como único diseño los colores y los logos del reconocido equipo de futbol AMERICA DE CALI.
1.2.2. Manifestó que tiene registrado el nombre comercial « América de Cali S.A. En Reorganización» con la sigla «AMÉRICA S.A.», signo que los identifica como empresarios en el desarrollo de su actividad mercantil, previamente descrita.
1.2.3. Indicó que el signo «América» y/o «América de Cali», ha ganado renombre en el mercado, ya que no solo es uno de los clubes de fútbol más grandes de Colombia, sino que también ostenta una posición destacada a nivel internacional.
1.2.4. Narró que el estadio «Olímpico Pascual Guerrero» ubicado en la ciudad de Cali, es el escenario donde «América de Cali» disputa sus encuentros deportivos y el distintivo color rojo escarlata identifica al club desde los inicios de su creación.
escenario donde «América de Cali» disputa sus encuentros deportivos y el distintivo color rojo escarlata identifica al club desde los inicios de su creación.
1.2.5. Señaló que, adicional a su renombre, es una marca notoria en el mercado colombiano tal como lo declaró la SIC mediante resolución número 102369 de 2015, que reconoció la notoriedad de la marca «América» en la clase 41, específicamente en actividades deportivas durante el periodo comprendido entre 1979 y 2015.
1.2.6. Indicó que la demandante promociona y comercializa prendas de vestir, artículos y accesorios deportivos complementarios en diferentes tiendas ubicadas en la ciudad de Cali.
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1.2.7. Señaló que la accionante hace uso de las marcas, enseñas y nombres comerciales registradas y depositadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales identifica los productos que fabrica y comercializa.1
1.2.8. Manifestó que, desde el año 2020 el señor Mauricio Alejandro Ramírez Forero se ha dedicado a la comercialización de prendas de vestir, las cuales distribuye a nivel nacional replicando los diseños propios de las marcas «América» y/o «América de Cali», que son de uso exclusivo de la sociedad demandante.
1.2.9. Refirió que la demandada ejerce su actividad comercial a través de la promoción de sus productos en la página WEB, y las redes sociales WHATSAPP, INSTAGRAM, FACEBOOK,
exclusivo de la sociedad demandante.
1.2.9. Refirió que la demandada ejerce su actividad comercial a través de la promoción de sus productos en la página WEB, y las redes sociales WHATSAPP, INSTAGRAM, FACEBOOK, TIKTOK y TWITTER operación comercial que realiza por medios electrónicos y de manera remota.
1.2.10. Precisó que en las diferentes redes sociales los demandados denominan sus sitios como
«DIABLO GRÁFICO».
1.2.11. Aseveró que el demandado ha infringido los derechos de propiedad industrial de la demandante, a través de la comercialización de prendas de vestir, en las cuales se utilizan los signos distintivos «América» y/o «América de Cali», y que son de uso exclusivo de la parte actora. 1.2.12. Señaló que el demandado promociona los productos en los cuales utiliza los signos distintivos de la parte actora, por medio de su PÁGINA WEB con dirección URL https:/ /diablografico.com/catalogo/, así como también, en sus redes sociales tales como «WHATSAPP», con número 3144146040, INSTAGRAM con el usuario «@diablo_grafico», FACEBOOK con «@DiabloGráfico», «TIKTOK» con «diablografico», y TWITTER con «diablografico» así:
1 Se identifican a continuación las marcas, enseñas y nombres comerciales : i) certificado de registro 303792 y la resolución 26210 de 11 de octubre de 2005; ii) certificado de registro 442551 y la resolución No. 9356 del 27 de febrero de 2012; iii) certificado de registro 442553 y resolución 9358 del 27 de febrero de 2012; iv) certificado de
febrero de 2012; iii) certificado de registro 442553 y resolución 9358 del 27 de febrero de 2012; iv) certificado de registro 442552 y resolución 9357 de 27 de febrero de 2012; v) certificado de registro 442554 y la resolución 9359 de 27 de febrero de 2012; vi) certificado de registro 442555 y r esolución 9360 del 27 de febrero de 2012; vii) certificado de registro 442556 y resolución 9361 del 27 de febrero de 2012; viii) certificado de registro 442558 y resolución 9363 del 27 de febrero de 2012; y ix) certificado de registro 442559 y resolución 9364 del 27 de febrero de 2012; x) certificado de registro 611324 y resolución 83548 del 13 de noviembre de 2018; xi) certificado de registro 442557 y resolución 9362 del 27 de febrero de 2012; xii) certificado de registro 442560 y resolución 9366 del 27 de febrero de 2012; xiii) certificado de registro 575187 y resolución 50387 del 22 de agosto de 2017; xiv) certificado de registro 579264 y resolución 62575 del 02 de octubre de 2017 (La Mechita); xv) certificado de registro No 581577 y resolución 70629 del 3 de noviembre de 2017; xvi) certificado de registro 596184 y resolución 28819 del 27 de abril de 2018; xvii) certificado de depósito de Signo Distintivo No. 20587 y Resolución 62333 del 31 de octubre del
2011; xviii) certificado de registro 537723 y resolución 73247 del 26 de octubre de 2016 (La Mechita); xix) certificado de registro 537410 y resolución 57934 del 19 de agosto de 2016 (La Mechita); xx) certificado de registro 537756 y resolución 60011 del 11 de agosto de 2016 (La Mechita); xxi) certificado de registro 537757 y Resolución 60012 del 11 de agosto de 2016 (La Mechita); xxii) certificado de registro 537758 y resolución 60013 del 12 de septiembre de 2016 (La Mechita); y xxiii) certificado de Depósito de Signo Distintivo 20491. Resolución 51730 del 27 de septiembre de 2011; certificado de registro 639883 y resolución 74353 del 16 de diciembre de 2019; certificado de registro 718316 y resolución 55050 del 17 de agosto de 2022; certificado de registro 745437 y resolución 58715 del 28 de septiembre de 2023.
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1.2.13. Informó que los precios de los productos del accionado se muestran en su página web DIABLO GRAFICO URL: https://diablografico.com/product-category/america-de-cali/ y la de la accionante en su tienda virtual oficial del AMERICA DE CALI URL: https://tienda.americadecali.co/
1.2.14. Complementó la demandante que la parte pasiva en la presente demanda; i) no cuenta con un registro de los signos distintivos mencionados ante la autoridad competente; ii) ofrece artículos a un precio más bajo lo cual perjudica a la accionante; iii) fabrica y comercializa al igual que la actora productos clasificados dentro de las mismas clases de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2.15. Concluyó finalmente que el señor Mauricio Alejandro Ramírez Forero comete la infracción marcaria al promocionar y comercializar productos que presentan una semejanza a los de la parte actora, cuya infracción es perpetrada a través de su página web y redes sociales. 11104 2025-10-302025SENTENCIA DE HOJA No. 15
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1.3. La contestación de la demanda 1.3.1. Manifestó que se opone a la pretensión primera ya que el demandado no ha infringido derechos de propiedad industrial de la demandante.
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1.3. La contestación de la demanda 1.3.1. Manifestó que se opone a la pretensión primera ya que el demandado no ha infringido derechos de propiedad industrial de la demandante. 1.3.2. Indicó que se opone a la pretensión segunda toda vez que los documentos presentados en la demanda no prueban que las marcas «AMÉRICA» y «AMÉRICA DE CALI» deban ser consideradas como marcas notorias. 1.3.3. Señaló que se opone a la pretensión tercera puesto que la legislación marcaria vigente contenida en la Decisión 486 del 2000 no reconoce la existencia de marcas renombradas y no hay pruebas que demuestren que las marcas «AMÉRICA» y «AMÉRICA DE CALI» tengan esta condición. 1.3.4. Expresó que se opone a la pretensión cuarta toda vez que las marcas «AMÉRICA» y «AMÉRICA DE CALI» no son renombradas ni notoriamente conocidas. 1.3.5. Narró que se opone a la pretensión quinta debido a que las marcas «AMÉRICA» y «AMÉRICA DE CALI» no son notoriamente conocidas. 1.3.6. Sostuvo que se opone a la pretensión sexta en razón a que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y que los productos que comercializa son comprados en las tiendas oficiales de la demandante para luego revender productos originales en otros canales comerciales. 1.3.7. Afirmó que se opone a la pretensión séptima ya que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y que los productos que comercializa son comprados en las
comerciales. 1.3.7. Afirmó que se opone a la pretensión séptima ya que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y que los productos que comercializa son comprados en las tiendas oficiales de la demandante para luego revender productos origi nales en otros canales comerciales. 1.3.8. Reafirmó que se opone a la pretensión octava dado que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y que los productos que comercializa son comprados en las tiendas oficiales de la demandante para luego revender productos or iginales en otros canales comerciales. 1.3.9. Expuso que se opone a la pretensión novena en el sentido que la demandante no está legitimada por ley para prohibir o impedir que terceras personas publiciten y comercialicen en sus redes sociales productos originales. 1.3.10. Aseveró que se opone a la pretensión décima porque la demandante no está legitimada por ley para prohibir o impedir que terceras personas publiciten productos originales en canales comerciales. 1.3.11. Refirió que se opone a la pretensión décima primera a causa de que el demandado no hace uso de las expresiones «AMÉRICA» y/o «AMÉRICA DE CALI » como elementos identificadores de una oficina, establecimiento de comercio, sala de ventas, actividad económica o empresarial. 1.3.12. Alegó que se opone a la pretensión décima segunda la cual deberá ser rechazada luego de verificarse la no concurrencia de actos de infracción marcaria por parte del demandado. 1.3.13. Manifestó que se opone a la pretensión décima tercera ya que, al ser una pretensión de
de verificarse la no concurrencia de actos de infracción marcaria por parte del demandado. 1.3.13. Manifestó que se opone a la pretensión décima tercera ya que, al ser una pretensión de condena, no será tenida en cuenta por el despacho una vez se compruebe que el demandado no ha infringido derechos de propiedad industrial. 11104 2025-10-302025SENTENCIA DE HOJA No. 16
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1.3.14. Reafirmó que se opone a la pretensión décima cuarta en vista de que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y tampoco usa las expresiones «AMÉRICA» y/o «AMÉRICA DE CALI » para confundir al consumidor. Lo anterior, en razón a que el demandado adquiere directamente los productos de las mismas tiendas oficiales de la demandante y la ley no prohíbe revender productos originales. 1.3.15. Ratificó que se opone a la pretensión décima quinta puesto que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y tampoco usa las expresiones «AMÉRICA» y/o «AMÉRICA DE CALI» para confundir al consumidor. 1.3.16. Confirmó que se opone a la pretensión décima sexta pues el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y tampoco usa las expresiones «AMÉRICA» y/o «AMÉRICA DE CALI» para confundir al consumidor. 1.3.17. Aseveró que se opone a la pretensión décima séptima ya que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y tampoco usa las expresiones «AMÉRICA»
1.3.17. Aseveró que se opone a la pretensión décima séptima ya que el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y tampoco usa las expresiones «AMÉRICA» y/o «AMÉRICA DE CALI» para confundir al consumidor. 1.3.18. Afirmó que se opone a la pretensión décima octava el demandado no es fabricante ni importador de productos falsificados y tampoco usa las expresiones «AMÉRICA» y/o «AMÉRICA DE CALI» para confundir al consumidor. 1.3.19. Asimismo, se opuso a la pretensión décima novena la cual deberá ser rechazada luego de verificarse la no concurrencia de actos de infracción marcaria por parte del demandado solicitando al despacho que la demandante sea condenada en costas y agencias en derecho. 1.3.20. Finalmente, el demandado formuló como excepción la denominada: «Prescripción», manifestando, entre otras cosas, que la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos que originaron la demanda desde el día 10 de julio de 2020, concretamente, indicó que «para el día 10 de julio de 2020, fecha en que se conoció de las infracciones, el DEMANDADO tuvo pleno conocimiento de los derechos de propiedad industrial que ostentaba la DEMANDANTE , sin embargo de mala fe y con dolo este decidió hacer caso omiso a l requerimiento y continuar infringiendo los derechos de propiedad industrial de la DEMANDANTE»2. Así, la demandada solicitó al despacho proferir sentencia anticipada por cuanto considera que la presente acción se encuentra prescrita en los términos del artículo 244 de la Decisión 486 de 2000. 1.4. Trámite procesal
Así, la demandada solicitó al despacho proferir sentencia anticipada por cuanto considera que la presente acción se encuentra prescrita en los términos del artículo 244 de la Decisión 486 de 2000. 1.4. Trámite procesal 1.4.1. La solicitud anticipada de medidas cautelares se decidió por medio del auto 50161 del 23 de abril de 2024 la cual fue desestimada.
1.4.2. La demanda se admitió mediante auto 50155 del 23 de abril de 2024.
1.4.3. A través del auto 17596 del 26 de febrero de 2025 se realizó control de legalidad en el que se tuvo por notificado a MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ FORERO por conducta concluyente.
1.4.4. Por medio de auto 17599 del 26 de febrero de 2025 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 50161 del 23 de abril de 2024, por el cual se desestimó el decreto cautelar.
2 Consecutivo 0, página 4, folio 99. Escrito de medidas cautelares. 11104 2025-10-302025SENTENCIA DE HOJA No. 17
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1.4.5. Mediante auto 64969 del 3 de junio de 2025 se realizó control de legalidad y se tuvo por contestada la demanda dentro del término de 20 días otorgado por el despacho.
1.4.6. Según auto 98882 del 2 de septiembre de 2025 se ordenó cumplir lo dispuesto por la Sala
contestada la demanda dentro del término de 20 días otorgado por el despacho.
1.4.6. Según auto 98882 del 2 de septiembre de 2025 se ordenó cumplir lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 8 de julio de 2025.
1.4.7. Finalmente, el auto 98884 del 2 de septiembre de 2025 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ FORERO.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. De la sentencia anticipada Se parte por recordar que el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P. establece que en cualquier estado del proceso el Juez podrá proferir Sentencia anticipada: Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de la legitimación en la causa. (Subraya del
Despacho). Igualmente, el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 establece que: La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. (Negrilla y subraya del Despacho). Partiendo de esa base, MAURICIO ALEJANDRO RAMIREZ FORERO fundó la presente excepción de prescripción respecto de la infracción de infracción de propiedad industrial imputada, fundada en lo dispuesto en el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, exponiendo en el escrito de demanda, el apoderado de la parte demandante confesó de forma espontánea que
imputada, fundada en lo dispuesto en el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, exponiendo en el escrito de demanda, el apoderado de la parte demandante confesó de forma espontánea que su representado conocía de la posible infracción desde el 10 de julio de 2020, con base en la siguiente afirmación:
Abordando el caso en concreto , y una vez analizadas las manifestaciones de las partes , este despacho debe recordar lo establecido por la jurisprudencia al respecto de la confesión espontánea a través de apoderado. En primer lugar, es preciso indicar que l a confesión es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración hecha conscientemente, libre de coacción que destruya la unidad de la voluntad, vertida por quien es parte en el proceso en que se suscita, sobre hechos personales o sobre el recono cimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o su representado, o favorables a su contraparte.
11104 2025-10-302025SENTENCIA DE HOJA No. 18
AJ01-F31 Vr 5 (2023-0803)
Si bien es cierto no es posible apreciar las declaraciones de alguno de los extremos como si se trataran de la versión de los hechos rendida por un tercero imparcial, a las afirmaciones se les acordará valor probatorio cuando constituyan una confesión, en otras palabras, solo en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o favorezca a su contraparte. Ahora bien, al respecto de las confesiones que pueden entenderse realizadas por el apoderado judicial, la Corte Constitucional3 ha indicado que:
que produzca consecuencias jurídicas adversas o favorezca a su contraparte. Ahora bien, al respecto de las confesiones que pueden entenderse realizadas por el apoderado judicial, la Corte Constitucional3 ha indicado que: (…) la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad, persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta. Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expr esa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional. Así las cosas, es plausible que el apoderado judicial a través de sus escritos procesales realice mani
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