SIC - Sentencia 24-18003 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 24-18003 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F31 Vr 5 (2023-08-03)

Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal

Radicado: 24-18003

Demandante: INTER RAPIDISIMO S.A.

Demandado: RAPPICARGA S.A.S.

Procede este Despacho a proferir Sentencia anticipada en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual dispone:

“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

(…) cuando no hubiese más pruebas por practicar.”

Este Despacho advierte que con las pruebas que reposan en el expediente es suficiente para emitir una decisión de fondo en el presente proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y de competencia desleal.

Así mismo, se recuerda que la sociedad demandada, esto es RAPPICARGA S.A.S., fue debidamente notificada conforme las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, tal y como consta del trámite de notificación obrante a consecutivo no. 14 del expediente.

Igualmente, se advierte que el término de contestación venció en silencio sin que la parte demandada presentara contestación a la demanda. En ese sentido , este juez procede a emitir Sentencia anticipada en los siguientes términos:

SENTENCIA

parte demandada presentara contestación a la demanda. En ese sentido , este juez procede a emitir Sentencia anticipada en los siguientes términos:

SENTENCIA

Sustento fáctico del caso

INTER RAPID ISIMO S.A . en el escrito de demanda argumentó que la empresa RAPPICARGA S.A.S. se encuentra infringiendo sus derechos de propiedad industrial respecto de la marca “RAPI CARGA ”, al ofrecer servicios de mensajería y correspondencia generando un riesgo de confusión entre los consumidores.

Puso de presente que en mayo de 2021, la sociedad RAPPICARGA S.A.S. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca "RAPPI CARGA" en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, trámite de registro frente al cual INTER RAPIDISIMO S.A. presentó oposición, y en octubre de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de dicho signo distintivo.

Igualmente coment ó que en octubre de 2021 INTER RAPID ISIMO S.A. S. intentó conciliar el asunto con RAPPICARGA S.A.S. a través de una audiencia en la Cámara de Comercio de Medellín, pero la empresa demandada no compareció a dicha diligencia.

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AJ01-F31 Vr 5 (2023-08-03)

Indicó que en mayo de 2023 el señor OSCAR FERNANDO TORRES PINTO, socio de RAPPICARGA S.A.S., solicitó el registro de la marca "RABBIT CARGA" en la clase

Indicó que en mayo de 2023 el señor OSCAR FERNANDO TORRES PINTO, socio de RAPPICARGA S.A.S., solicitó el registro de la marca "RABBIT CARGA" en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que llevó a INTER RAPIDISIMO S.A. a presentar una nueva oposición en junio de ese mismo año. Durante el proceso, se evidenció la relación de TORRES PINTO con RAPPICARGA S.A.S., lo que confirmó la intención de la empresa demandada de registrar un signo similar al previamente negado.

Puso de presente que , a pesar de los intentos de INTER RAPID ISIMO S.A. por resolver la disputa de manera amigable y de las resoluciones de la Superintendencia en su favor, RAPPICARGA S.A.S. continuaría utilizando la expresión "RAPPI CARGA" infringiendo la marca mixta “RAPI CARGA” registrada por la demandante . Además, intentó obtener el registro de "RABBIT CARGA" mediante un tercero, lo que, según la parte demandante, evidenciaría la infracción de propiedad industrial y los actos de competencia desleal y una clara intención de aprovecharse de la reputación de la marca registrada.

Así, en virtud de los hechos y fundamentos e xpuestos en el escrito de la demanda INTER RAPIDISIMO S.A. invocó la in fracción a derechos de propiedad industrial , y así mismo, formuló la comisión de los actos de la competencia desleal.

De otra parte, pese a que RAP PICARGA S.A.S. fue debidamente n otificada en los términos de la Ley 2213 de 2022 , no presentó contestación a la presente demanda jurisdiccional.

De otra parte, pese a que RAP PICARGA S.A.S. fue debidamente n otificada en los términos de la Ley 2213 de 2022 , no presentó contestación a la presente demanda jurisdiccional.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que en el presente asunto INTER RAPIDISIMO S.A. interpuso una acción por infracción a derechos de propiedad industrial y por competencia desleal, en un primer punto este juez abordara lo inherente a la infracción de propiedad industrial y en un segundo punto tratara lo referente a la competencia desleal.

De la infracción a derechos de propiedad industrial

Al interior del presente asunto e ste Despacho parte por señalar que declarará la infracción a derechos de propiedad industrial alegada por INTER RAPIDISIMO S.A., por las razones que pasan a exponerse:

Legitimación por activa en materia de la propiedad industrial

En el presente caso se demostró la titularidad de INTER RAPIDISIMO S.A. respecto de la marca mixta: “RAPI CARGA” para identificar servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual se acreditó con el certificado de registro No. 400055 aportado con la demanda.

La marca mixta de la sociedad demandante es a saber la siguiente:

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Por lo cual está legitimada para interponer la presente acción por infracción a derechos de propiedad industrial a la luz del régimen dispuesto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

AJ01-F31 Vr 5 (2023-08-03)

Por lo cual está legitimada para interponer la presente acción por infracción a derechos de propiedad industrial a la luz del régimen dispuesto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

De la infracción y el cotejo entre los signos en materia de la propiedad industrial

Ciertamente en este proceso se demostró que la sociedad RAPPICARGA S.A.S. hace uso del signo: “RAPPI CARGA” para identificar servicios de mensajería, correspondencia, envíos y mensajería.

El signo utilizado por la sociedad demandada y bajo el cual identifica sus servicios de correspondencia y envíos es el siguiente, pasa a ilustrarse:

En similares términos se evidenció a partir de las capturas de pantalla aportadas que la sociedad demandada ofrece sus servicios a través de los distintos canales de comercio digital, estos son, página web y redes sociales, elementos de prueba que reposan al interior del presente expediente.

A continuación, este Despacho, pone de presente la forma en como la sociedad RAPPICARGA S.A.S. promociona y comercializa sus servicios de mensajería bajo el signo que se aduce como infractor:

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Nótese, que la demandada ofrece sus servicios de correspondencia y envíos en la página web: www.rappicarga.com así como en sus redes sociales como Instagram y vía Whatsapp del número de contacto: +573178888258. Información de contacto esta que coincide con la información de contacto registrada por la sociedad RAPPICARGA

página web: www.rappicarga.com así como en sus redes sociales como Instagram y vía Whatsapp del número de contacto: +573178888258. Información de contacto esta que coincide con la información de contacto registrada por la sociedad RAPPICARGA S.A.S. en su certificado de existencia y representación legal, y el cual así mismo reposa como elemento de prueba en este expediente.

Al analizar las documentales se demostró que en la página web de propiedad de la demandada se comercializan los servicios de mensajería y envíos bajo el signo denominado: “RAPPI CARGA”.

De otra parte, si bien es cierto que en el escrito de la demanda se menc ionó l a infracción a la luz de la expresión “RABBIT CARGA” este Despacho debe precisar que la marca mixta “RAPI CARGA ” de titula ridad de INTER RAPIDISIMO S.A. , en su componente denominativo protege la ex presión: “RAPI CARGA ”, significando indefectiblemente que el alcance de protección del derecho marcario no ampara la protección sobre la expresión “RABBIT”.

Por lo tanto , el uso de la expresión “RABBIT” no es potencialmente idóneo para acreditar algún tipo infracción respecto de l alcance del derecho marca rio realmente protegido, esto es la marca mixta: “RAPI CARGA”.

Del cotejo entre los signos

Frente al cotejo, es pertinente señalar que el Tribunal Andino en reiterada interpretación prejudicial ha establecido que, para el cotejo de signos mixtos, se deberá: “(…) determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en

interpretación prejudicial ha establecido que, para el cotejo de signos mixtos, se deberá: “(…) determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se tratan de elementos abstractos.”1

1 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial rad 172-IP-2021. 7 de diciembre de 2021.

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Con ocasión de lo anterior es evidente que entre los signos en disputa, el elemento preponderante es el nominativo, en aplicación , precisamente, a los parámetros establecidos por el alto Tribunal de l a Comunidad Andina , pues ambos son de tipo mixto.

Debemos recordar que dicho Tribunal ha señalad o que: “por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante , ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario.”2

Los signos distintivos a cotejar en el presente asunto son los siguientes:

Marca mixta de INTER RAPIDISIMO S.A.

Signo utilizado por RAPPICARGA S.A.S.

Ahora bien, dada la evidente identidad entre los signos de la demandante “RAPI

Marca mixta de INTER RAPIDISIMO S.A.

Signo utilizado por RAPPICARGA S.A.S.

Ahora bien, dada la evidente identidad entre los signos de la demandante “RAPI CARGA” y el empleado por el demandado “RAPPI CARGA”, resultan idénticos en su componente preponderante nominativo, pues la “P” adicional que se encuentra en el signo de la demandada no genera ningún tipo de distinción frente a la marca protegida de la demandante, generándose una identidad en su característica fonética, auditiva y conceptual. No hay que perder de vista que los signos cotejados ofrecen los mismos servicios de mensajería, envíos y correspondencia.

En similares t érminos, se evidenció la conexidad competi tiva entre los signos cotejados, al ofrecer y comercializar los mismos servicios.

Lo anterior , evidencia el riesgo de confusión , pues bien, los consumidores que adquieran los servicios de mensajer ía y correspondencia de RAPPICARGA S.A.S., erróneamente puedan pensar que provienen del mismo origen empresarial de INTER RAPIDISIMO S.A. cuando lo cierto es que son empresas distintas.

2 Ibidem

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Por lo tanto, este Despacho declarará la infracción a la luz de lo previsto en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 respecto de la marca mixta : “RAPI CARGA ” con certificado de registro No. 400055.

Por lo tanto, este Despacho declarará la infracción a la luz de lo previsto en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 respecto de la marca mixta : “RAPI CARGA ” con certificado de registro No. 400055.

De otra parte, en lo referente a la expresión “RABBIT CARGA” y frente a la cual ya se expuso en líneas anteriores que no es dable considerar una infracción, teniendo en cuenta que el alcance del derecho de la marca mixta “RAPI CARGA” no contempla la protección propiamente respecto de la palabra “RABBIT”. Y en gracia de discusión lo cierto es que son expresiones sustancialmente distintas, una cosa es el significado y concepto de “RAPI” la cual da a entender un significado de “rápido”, y por el otro, la expresión “RABBIT” (palabra en idioma inglés), da a entender el significado de “conejo”.

Por lo anteriormente expuesto la declaratoria respecto de la infracción de propiedad industrial, únicamente, comprenderá el uso de la expresión : “RAPPI CARGA ” por parte de RAPPICARGA S.A.S.

De la competencia desleal

Según el artículo 2º de la Ley 256 de 1996 el cual establece que se cumpla con el ámbito objeto de aplicación de la Ley de competencia desleal, debe establecerse lo siguiente:

“ARTÍCULO 2º. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener

siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.”

INTER RAPIDISIMO S.A. en su demanda solicitó subsidiariamente la declaratoria de las co nductas desleales de prohibición general, confu sión y explotación de la reputación ajena de que tratan los artículos 7, 10 y 15 de la Ley 256 de 1996, respectivamente.

En este punto resulta pertinente recordar que tal y como lo han dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia, el titular de derechos sobre signos distintivos (marca s, entre otros ), que estén siendo reproducidos, imitados o, en fin, utilizados indebidamente y sin autorización, cuenta, en línea de principio con dos sistemas diferentes de protección que el ordenamiento jurídico le otorga con miras a reprimir las descritas conductas: i) la acción de competencia desleal y ii) la derivada de las normas sobre propiedad industrial, acciones que por estar dirigidas a tutelar objetos distintos, exigen del demandante la atención de cargas procesales diferentes.

Ciertamente, la tutela de las normas sobre propiedad industrial “hace nacer un tipo de protección reforzada, basada en la técnica del derecho subjetivo, sujeta a los principios de formalidad, tipicidad y publicidad, consistente en la concesión de una exclusiva erga omnes, que puede ser actuada contra cualquier imitador automáticamente, sin tener que probar otras circunstancias que la existencia de la lesión del derecho” 3, de manera que, como el sistema de protección que ahora se

exclusiva erga omnes, que puede ser actuada contra cualquier imitador automáticamente, sin tener que probar otras circunstancias que la existencia de la lesión del derecho” 3, de manera que, como el sistema de protección que ahora se

3 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas. Madrid. 1978. Pág. 324.

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comenta está orientado a materializar el ius prohibendi emanado de un derecho de exclusividad, el afectado únicamente tiene la carga de demostrar “(i) la existencia del derecho infringido y, (ii) la infracción de tal derecho, que tiene lugar cuando los terceros realizan las conductas que expresamente se prohíben por las normas que delimitan el alcance de ese derecho”4

De otro lado, la protección que ofrecen las normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia (Ley 256 de 1996) no está encaminada a la defensa del signo distintivo en sí mismo, sino a garantizar la libre y leal competencia económica asegurando que, a la hora de competir los participantes en el mercado observen los deberes de conducta a los que hacen referencia los parámetros normativos contemplados en la Ley 256 de 1996, de donde se sigue entonces que la disciplina que ahora se comenta está dirigida a proteger: “el desarrollo de la actividad y la probabilidad de obtener las utilidades que puedan derivarse de ella en un régimen de concurrencia”, interviniendo “para reprimir, prescindiendo del derecho absoluto sobre los signos, la confusión con

está dirigida a proteger: “el desarrollo de la actividad y la probabilidad de obtener las utilidades que puedan derivarse de ella en un régimen de concurrencia”, interviniendo “para reprimir, prescindiendo del derecho absoluto sobre los signos, la confusión con los productos o con la empresa o, en general, con la actividad de otro empresario”5

En esa medida, la prosperidad de la acción de competencia desleal está condicionada a que el demandante acredite, entre otras cosas, la legitimación de las partes, la existencia de un acto concurrencial ejecutado mediante la contravención de los deberes de conducta mencionados anteriormente, y la idoneidad del comportamiento para “exteriorizarse o materializarse en el tráfico mercantil”6

Así las cosas, es claro que la utilización indebida de un signo distintivo, por si solo, no es suficiente para configurar un acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial, pues el bien de propiedad industrial en sí mismo considerado no es objeto de un acto de competencia desleal, debiéndose entender que la conducta desleal se configura si el bien de propiedad industrial se usa “como medio o instrumento para lograr el efecto que la ley pretende reprimir (…) en materia de signos distintivos, estos constituyen el medio para producir la confusión, que es el hecho que la norma pretende evitar”7

Es así como, el análisis que corresponde adelantar en los casos en que se trata de averiguar la existencia de un acto de competencia desleal fundado en la utilización indebida de un signo distintivo, no puede estar limitado a establecer la mera existencia e infracción a un derecho de propiedad industrial, sino debe encaminarse, entre otras, a determinar si el uso de un signo de forma indebida y bajo el uso de mecanism os o

indebida de un signo distintivo, no puede estar limitado a establecer la mera existencia e infracción a un derecho de propiedad industrial, sino debe encaminarse, entre otras, a determinar si el uso de un signo de forma indebida y bajo el uso de mecanism os o estrategias reprochables genera un riesgo de confusión , y que afecte la concurrencialidad del mercado.

Por eso, en los proceso s de la competencia desleal no es determinante realizar un cotejo entre los signos en disputa, pues ello, precisamente corresponde al ejercicio de análisis frente a la procedencia o no de la declaratoria por infracción a derechos de propiedad industrial , mie ntras que en el escenario de una competencia desleal el análisis se centra en el determinar si el comportamiento que se aduce como desleal tiene injerencia en el tránsito (concurrencialidad) del mercado.

4 MÉKTE MENDEZ, Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial III. Raisbeck, Lara, Rodriguez y Ruerda (Baker & Mckencie). Bogotá D.C. 2006. Pág. 194. 5 ASCARELLI, Tulio, Teoria de la Concurrencia y de los bienes inmateriales. Bosch Casa Editorial: Barcelona. 1970. Pág. 204. 6 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo Op. Cit. Pág. 332. 7 MÉKTE MENDEZ, Ricardo Op. Cit. Pág. 198.

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Nótese que, si bien en el presente caso INTER RAPIDISIMO S.A. adujo la comisión

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Nótese que, si bien en el presente caso INTER RAPIDISIMO S.A. adujo la comisión de unos comportamientos desleales, lo cierto es que las prue bas aportadas únicamente demuestran lo referente a la infracción de pr opiedad industrial y no cuestiones que interesan a la acción de la competencia desleal.

Ahora bien, en gracia discusión, lo cierto es que en el caso hipotético de que este Despacho realizará un análisis de las 3 cond uctas desleales invocadas por la demandante, del material probatorio no es posible evidenciar los presupuestos que exige cada una de estas conductas.

En refer encia a la explotación de la reputación ajena se recuerda que par a su demostración el demandante quien la alega debe acreditar su nivel reputacional en el mercado, pues ello no se presume y debe ser demostrado por quien pretenda alegar este tipo de conducta desleal.

Respecto del acto de confus ión debe recordarse que para la identificación de est a conducta deban aportarse elementos de prueba encaminados a demostrar conductas que, en la concurrencialidad del mercado, tengan como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, y frente a lo cual no se aportaron pruebas suficientes que de alguna forma evidenciaran la forma y los medios utilizados por la sociedad demandada que tuv ieran tal finalidad y en que medida se impactó el mercado.

Por su parte, se recuerda que en cuanto a la violación a la prohibición general como ha sostenido este Despacho en reiteradas decisiones, si bien esta conducta general

medida se impactó el mercado.

Por su parte, se recuerda que en cuanto a la violación a la prohibición general como ha sostenido este Despacho en reiteradas decisiones, si bien esta conducta general tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan tipificarse dentro de los otros tipos contemplados en los artículos 8 al 19 de la citada Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que devienen dos consecuencias: primero, que la alegación de la prohibición general no resulta viable cuando la acusación de la conducta se encuadra en otro tipo desleal, y segundo, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en los demás actos previstos en la referida Ley de la competencia desleal.

En ese sentido, frente a este tipo desleal la acusación se fundó en los mismos términos de los otros 2 tipos desleales alegados, y precisamente del alegado uso de los signos “RAPPI CARGA” y “RABBIT CARGA”.

Es así como que, al no advertirse cumplido el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de la competencia desleal, este juez no declarar á las pretensiones que de manera subsidiaria formuló INTER RAPIDISIMO S.A. en referencia a la competencia desleal invocada.

La indemnización de perjuicios

Establecida la infracción a los derechos de propiedad industrial tutelados por la sociedad demandante bajo las previsiones del d) del artículo 155 de la Decisión 486

invocada.

La indemnización de perjuicios

Establecida la infracción a los derechos de propiedad industrial tutelados por la sociedad demandante bajo las previsiones del d) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000, es procedente determinar si con ella se causaron daños y su respectiva cuantificación.

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Sobre el particular, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en la pretensión indemnizatoria del escrito de la demanda, la accionante se acogió al sistema de indemnización preestablecida (Decreto 1074 de 2015).

De acuerdo con la literalidad del artículo 2.2.2.21.1 del precitado Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 41 del Decreto 2642 de 2022, la indemnización preestablecida en los procesos civiles de infracción marcaria, libera a la demandante de probar la cuantía de los perjuicios causados con la infracción, razón por la cual sujeta la tasación de estos a la valoración por parte del juez de un monto que se fija de conformidad con dicha reglamentación.

Así mismo, se recuerda que, si bien cuando el demandante se sujeta a la indemnización preestablecida no tiene la carga de probar la cuantía del perjuicio, si tiene la carga de demostrar la certeza del daño y su concepto. Esta postura halla eco en recientes providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá D.C., donde al estudiar el sistema de indemnización prestablecida esta

tiene la carga de demostrar la certeza del daño y su concepto. Esta postura halla eco en recientes providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá D.C., donde al estudiar el sistema de indemnización prestablecida esta corporación sostuvo lo siguiente:

“Así, el artículo 2.2.2.21.1. del Decreto 1074 de 2015, citado en líneas atrás, estableció que, si el demandante opta por el sistema de indemnización preestablecida, no deberá probar la cuantía del perjuicio, por lo que, para tal fin, fijó unos topes mínimos y máximos que deberán reconocerse; sin embargo, no relevó al interesado de la obligación de acreditar la existencia cierta del daño.”

Significa lo anterior que, para el caso de nuestra legislación interna, el sistema de indemnizaciones preestablecidas, contrario a lo que considera el apelante no lo exonera de la carga de la prueba que le impone el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Esto porque a pesar de que en la interpretación prejudicial citada en precedencia, se reconoce la dificultad del titular de la marca para probar el daño sufrido, lo cierto es que nuestro legislador, por virtud del principio de complemento indispensable que le permite abordar aspectos no regulados por las normas de la Comunidad Andina, solamente se ocupó de determinar los límites con los que el juez podrá tasar la indemnización a que haya lugar, pero, se itera, nada dijo sobre la prueba del daño en sí mismo.

En el presente asunto es claro que con las confesiones derivadas de la no contestación de la demanda , y en aplicación a las consecuencias procesales

indemnización a que haya lugar, pero, se itera, nada dijo sobre la prueba del daño en sí mismo.

En el presente asunto es claro que con las confesiones derivadas de la no contestación de la demanda , y en aplicación a las consecuencias procesales previstas respecto de la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, este Despacho reconocerá en virtud del sistema especial de indemnización preestablecida del Decreto 1074 de 2015 modificado por el D ecreto 2642 de 2022, perjuicios frente a la marca infringida.

Para determinar el monto de la infracción, el Despacho tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

  • Que la infracción a derechos de propiedad industrial demostrada en este caso tuvo lugar sobre la marca mixta “RAPI CARGA” con certificado de registro No. 400055 de titularidad de INTER RAPIDISIMO S.A.

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  • Que el uso infractor de l signo “RAPPI CARGA ” se realizó en los canales digitales, página web, instagram y whatsapp de propiedad de RAP PICARGA S.A.S., concretamente para ofrecer y comercializar servicios de mensajería, envíos y correspondencia.

Así, teniendo en cuenta que en el presente asunto se acreditó la infracción a los derechos de propiedad industrial de INTER RAPIDISIMO S.A. este Despacho tomará como criterio para la tasación, el equivalente a 800 UVT por la marca mixta infringida, dando un valor total por la infracción marcaría de: $39.839.200 pesos, se recuerda

como criterio para la tasación, el equivalente a 800 UVT por la marca mixta infringida, dando un valor total por la infracción marcaría de: $39.839.200 pesos, se recuerda que el Decreto 1074 de 2015 (Decreto 2264 de 2014) dispone que para la tasación de la indemnización se tendrá en cuenta el valor UVT conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2642 de 2022.

Por su parte, y teniendo en cuenta que la demandante solicitó subsidiariamente unos perjuicios como consecuencia de la alegada competencia desleal, es claro que al no declararse su comisión no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por esa materia.

Agencias y costas en derecho

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y el numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la parte demandante.

Para esto se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 16 -10554; en particular, el criterio obrante en el literal b) del numeral 1° de su artículo 5, esto es por la naturaleza del asunto. Si b ien se solicitaron pretensiones de carácter indemnizatorio, se recuerda que estas se pidieron bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas, no habiendo una cuantía determinada, y en todo caso, se recuerda que el conocimiento de este Despacho se determina por la naturaleza del asunto y no por la cuantía.

Por lo previamente señalado, se impondrá por concepto de costas y agencias la suma

determinada, y en todo caso, se recuerda que el conocimiento de este Despacho se determina por la naturaleza del asunto y no por la cuantía.

Por lo previamente señalado, se impondrá por concepto de costas y agencias la suma de (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de ($8.541.000) que deberá paga r RAPPI CARGA S.A.S. en favor de INTER

RAPIDISIMO S.A.

En mérito de lo expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad RAPPICARGA S.A.S. infringió lo dispuesto en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, respecto de los derechos de propiedad industrial que ostenta INTER RAPIDISIMO S.A. sobre la marca mixta “RAPI CARGA”, y conforme a la parte m

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