SIC - Sentencia 24-347454 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 24-347454 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA DE PROVIDENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 24-347454
Fecha de la providencia: 14-08-2025
Clase de proceso: Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): Maritza Carolina Becerra Torres Demandado(s): Nelly Catalina Ortega Gómez Juez: Rodolfo Machado Pachón Clase de decisión: Sentencia Estado: En apelación ante el Tribunal. SÍNTESIS DEL CASO Maritza Carolina Becerra Torres afirmó ser titular de la marca mixta «CARRANGATON» (certificado No. 663786, vigencia 2020-2030) y sostuvo que, tras acercamientos iniciales para estructurar un proyecto cultural alrededor de la danza carranguera, la convocada Nelly Catalina Ortega Gómez —en su calidad de gestora social de Duitama— impulsó de manera independiente el evento denominado «Carrangodromo», con difusión en redes y piezas publicitarias para su realización anual el 5 de enero, sin autorización ni reconocimiento de la iniciativa de la actora. Con base en esos hechos, la demandante solicitó declarar la infracción de su marca y del nombre comercial «CARRANGATON», ordenar el cese de usos y la publicación de la decisión, así como reconocer perjuicios. En el expediente reposan afiches y comunicaciones oficiales sobre «Carrangodromo» que vinculan a la demandada en su rol institucional, junto con material de uso de «CARRANGATON» por parte de la actora; la demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial.
PROBLEMA JURÍDICO
demandada en su rol institucional, junto con material de uso de «CARRANGATON» por parte de la actora; la demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial. PROBLEMA JURÍDICO ¿La demandada usó en el comercio signos con las expresiones «CARRANGATON» o «CARRANGODROMO» que infringen la marca mixta «CARRANGATON», conforme al literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, y procede la indemnización solicitada? (Respuesta: No) CONSIDERACIONES JURÍDICAS El despacho delimitó el objeto del litigio en cuatro puntos: i) legitimación; ii) determinación de si la demandada usó en el comercio «CARRANGATON» o un signo similarmente confundible —en particular «CARRANGODROMO»— que infringiera la marca mixta «CARRANGATON» conforme al artículo 155 literal d) de la Decisión 486; iii) procedencia de indemnización bajo el régimen aplicable; y iv) costas. Por falta de contestación y por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, el juzgador aplicó las consecuencias previstas en el CGP y tuvo por ciertos diversos hechos relativos al rol público de la demandada, a los acercamientos con la actora y a la ejecución del evento «Carrangodromo». Aclaró que la eventual «confusión» no se tendría por cierta, por tratarse de una conclusión y no de un hecho confesable. Para la legitimación por activa, el juez acreditó la titularidad de la marca mixta «CARRANGATON» con el certificado No. 663786 y la Resolución 46217, con vigencia entre el 28-09-2020 y el 28-09-2030. Respecto del
Para la legitimación por activa, el juez acreditó la titularidad de la marca mixta «CARRANGATON» con el certificado No. 663786 y la Resolución 46217, con vigencia entre el 28-09-2020 y el 28-09-2030. Respecto del nombre comercial «CARRANGATON», señaló ausencia de prueba idónea sobre uso público, constante y efectivo a la fecha de la demanda, por lo que no lo tuvo por acreditado como derecho oponible en el proceso. En el examen de infracción marcaria, el despacho confrontó las pruebas de uso aportadas. Concluyó que el material probatorio atribuido a la demandada —afiches, publicaciones, piezas de divulgación y menciones institucionales— solo mostraba el signo «Carrangodromo» para un evento cultural de Duitama, sin evidencia de uso de «CARRANGATON» por parte de la convocada. Al no existir prueba de uso del signo registrado por la demandada, ni demostración de concurrencia de los restantes presupuestos del artículo 155 literal d), el cargo de infracción marcaria no prosperó. SENTIDO DE LA DECISIÓN El despacho negó todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas por no observarse causadas. Concedió la apelación interpuesta por la demandante en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ASPECTOS PROBATORIOS RELEVANTES El juez valoró para legitimación por activa: el certificado de registro No. 663786 de la marca mixta «CARRANGATON», con vigencia 28-09-2020 a 28-09-2030, y la Resolución 46217 de concesión; además, material de redes sociales, fotografías, y un diploma con uso del signo. Indicó falta de elementos para acreditar
«CARRANGATON», con vigencia 28-09-2020 a 28-09-2030, y la Resolución 46217 de concesión; además, material de redes sociales, fotografías, y un diploma con uso del signo. Indicó falta de elementos para acreditar el nombre comercial «CARRANGATON» a la fecha de la demanda. Para legitimación pasiva y uso del signo por la demandada: mensajes con autoridades culturales, afiches del «Carrangodromo», publicaciones en medios y una pieza de publicidad «Carrangodromo más grande del mundo» donde figura el nombre de la demandada como gestora social. El despacho resaltó que no se evidenció uso del signo «CARRANGATON» por la demandada en las pruebas allegadas. Se impuso a la demandada multa de cinco (5) SMLMV por inasistencia injustificada a la audiencia del art. 372 CGP; se ofició al Consejo Superior de la Judicatura. Se reiteró la fijación del litigio; se practicó un testimonio; y se aceptó el desistimiento de dos testimonios. Concluida la práctica, se cerró el debate probatorio y se oyeron alegatos.