SIC - Sentencia 24-496368 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 24-496368 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-496368.
Demandante: MARLIO GUIBEL ACEVEDO RODRÍGUEZ.
Demandado: TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. EN LIQUIDACION.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita. Lo anterior, en atención a que en el presente asunto se reúnen todos los presupuestos establecid os en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, que permiten dictar fallo escrito sin necesidad de convocar a audiencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, las pretensiones y los hechos
1.1. El día 19 de noviembre de 2024, el señor MARLIO GUIBEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, radicó acción de protección al consumidor en contra de la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. EN LIQUIDACION , por considerar que le fue vulnerado su derecho a obtener cumplimiento de la información y publicidad establecido en el Estatuto del Consumidor y la efectividad de la garantía de un Plan Vacacional Para Disfrute en el Exterior adquirido con la compañía accionada.
1.2. Pretensiones
vulnerado su derecho a obtener cumplimiento de la información y publicidad establecido en el Estatuto del Consumidor y la efectividad de la garantía de un Plan Vacacional Para Disfrute en el Exterior adquirido con la compañía accionada.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó que, i) “La empresa TRAVEL CENTER GROUP me devuelva la totalidad del dinero en un solo pago, por valor de (Dos millones quinientos noventa mil pesos) 2.590.000 a mi cuenta de Ahorros No. 0774103865 del Banco BBVA. ii) De aplicar alguna indemnización por perjuicios a mi favor por la negativa de la empresa en devolverme el dinero y usufructuarse durante más de un año del mismo, se me reconozca y pague intereses previstos en la ley”.
1.3. Hechos
1.3.1. La parte accionante manifestó que “realice la compra de un paquete turístico ofrecido por la empresa TRAVEL CENTER GROUP SAS mediante registro de venta Ecommerce el día 30/08/2023, atendido de manera telefónica en esa ocasión desde la ciudad de Cali por pa rte de la señorita DOLLYS CAROLINA CHAPMAN MONTES, quien ofreció destino turístico a la ciudad de Punta Cana (República Dominicana) para dos personas con las siguientes características: Hospedaje y alimentación 5 días y 4 noches en el hotel Dreams Royal Be ach, hotel Dreams Macao Beach u hoteles de similar categoría incluyendo transporte desde el Aeropuerto al Hotel y viceversa, de acuerdo con lo establecido en el contrato adjunto”.
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contrato adjunto”.
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AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) 1.3.2. Señaló que “Para la adquisición del paquete turístico ofrecido, se realizó el pago total por transferencia Bancaria desde mi cuenta de ahorros del banco BBVA por valor de 2.590.000 Pesos moneda corriente colombiana, el mismo día del ofrecimiento, el día 30/08/2023 a favor de TRAVEL CENTER CALI S”.
1.3.3. Resaltó que “De acuerdo con las condiciones de tiempos de anticipación para realizar la reserva del paquete turístico (45 días antes); el día 16 de octubre del año 2023 solicite la reserva través de los correos electrónicos info@travelcenter.com.co / reservas@travelcenter.com.co, con fecha de programación desde el 01 al 05 de Diciembre del año 2023, de igual manera aclaro en la solicitud lo siguiente: "agradezco me den respuesta a mi solicitud y de no ser posible la reserva para los días solicitados, se me informe la disponibilidad correspondiente antes del 05 de febrero del año 2024 y que no sea en temporada alta, con el fin de poder realizar la compra de los tiquetes aéreos"
1.3.4. Declaró que “El día 17 de septiembre de 2024, el demandante envió correo electrónico al área de soporte de la empresa, soporte@visa-ya.com, solicitando la copia del contrato de servicios, que supuestamente firmo el demandante y quien a la fecha no hace entrega del contrato solicitado”.
1.3.5. Precisó que “En virtud de lo anteriormente expuesto, el día 25/11/2023 me fue
la copia del contrato de servicios, que supuestamente firmo el demandante y quien a la fecha no hace entrega del contrato solicitado”.
1.3.5. Precisó que “En virtud de lo anteriormente expuesto, el día 25/11/2023 me fue dada una respuesta por correo electrónico de manera extemporánea a los términos establecidos en la ley 1755 del 30 de junio de 2006, indicando que debía diligenciar un link de formato de reserva para continuar con la misma, agotando con esto, los tiempos de reserva para mí como usuario ante la fecha solicitada”.
1.3.6. Argumentó que “En vista que la empresa no daría cumplimiento a mi solicitud de reserva para la fecha del 01 al 05 de diciembre del año 2023, realice una segunda solicitud de reserva a través del link correspondiente el día 14 de diciembre del 2023, donde me responden e l día 08 de enero de 2024 a través de línea telefónica WhatsApp 3173645756 con el siguiente mensaje "que contaban con disponibilidad a Punta Cana a partir del mes de abril en adelante".
1.3.7. Arguyó que “Debido a esto, por tercera vez realicé la solicitud el día 13 de enero del año 2024 a través del link de reserva https://tally.so/r/wQMdAl y envié solicitud formal vía correo electrónico con adjuntos correspondientes a los siguientes correos electrónicos ingeniero@travelcenter.com; servicioalcliente@travelcenter.com; Reservas@travelcenter.com; info@travelcenter.com. Con las siguientes opciones de reserva: Primera Opción del 10 de mayo al 14 de mayo 2024, Segunda Opción del 11 de mayo al 15 de mayo 2024, Tercera Opción del 15 de junio al 19 de junio 2024”.
del 10 de mayo al 14 de mayo 2024, Segunda Opción del 11 de mayo al 15 de mayo 2024, Tercera Opción del 15 de junio al 19 de junio 2024”.
1.3.8. Replicó que “Ante la negativa de respuesta frente a los términos de ley y los términos de reserva a mi solicitud, el día 12 de marzo de 2024 radique un derecho de petición con las siguientes pretensiones: 1. Me den respuesta de manera favorable e inmediata donde se me indique la validación de la reserva para los días 15 al 19 de junio de acuerdo a los términos acordados en el contrato. 2. Me indiquen de manera formal el motivo del incumplimiento de respuesta a los términos establecidos de 15 días hábiles una vez registrada la solicitud desde el día 13 de enero del año 2024. 3. En caso de no aprobar la reserva para los días 15 al 19 de junio, se me realice la devolución total del dinero pagado el día 30/08/2023 por valor de 2.590.000 (Dos millones 6305 2026-06-252026Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) quinientos novent a mil pesos moneda corriente) a mi cuenta de ahorros del banco BBVA No. 0774103865 y enviar soporte de la devolución.
1.3.9. Añadió que “En vista de mi solicitud ante derecho de petición para que me dieran solución a la reserva, recibo una llamada telefónica el día 19 de Marzo del año en curso desde el número telefónico 3218564322 por parte de una señora quien
solución a la reserva, recibo una llamada telefónica el día 19 de Marzo del año en curso desde el número telefónico 3218564322 por parte de una señora quien se identificó como (DIANA GO NZALEZ) manifestando ser representante administrativa de la empresa, quien me ofreció de manera verbal cambiar las condiciones del contrato, para tomar la reserva en otro Hotel, sin que acudiera a la sala de ventas, pero que debía asumir los costos de tran sporte desde el Aeropuerto al hotel y viceversa, o en su efecto, que la empresa estaba dispuesta a devolverme la totalidad del dinero si no aceptaba el nuevo ofrecimiento”.
1.3.10. Agregó que “En virtud de lo anteriormente expuesto, le indique a la señora en mención “que no aceptaba el ofrecimiento, pues se salía de mi presupuesto los sobrecostos por transporte" quien me manifestó que no había problema, que entonces la empresa me devolvería la totalidad del dinero, y que en unos días me solicitaban la certificación de la cuenta para realizar la devolución”.
2. La contestación de la demanda
Dentro del término de traslado de la demanda, la parte accionada contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito : i) Conocimiento Previo Por Parte Del Consumidor Sobre Los Términos Y Condiciones Del Plan Adquirido , ii) Deber Del Consumidor De Informarse Acerca Del Servicio Adquirido y iii) La Innominada”.
3. Trámite de la acción
3.1. El día 13 de diciembre de 2024 mediante Auto No. 164843, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
3.2. El día 16 de diciembre de 2024 se notificó el mencionado auto admisorio a la parte demandada TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. EN LIQUIDACION , a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, notificaciones@travelcenter.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y conforme lo establece el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011. Lo anterior, tal y como se evidencia en los consecutivos No. 24-496368- -00003 y00004 del expediente digital.
3.3. Dentro del término de traslado de la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito descritas en el acápite de contestación de la demanda.
3.4. Al traslado de las excepciones de mérit o, la parte demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones de mérito ( ver consecutivo 24 -496368- -00007 del expediente digital).
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-496368- -00000 del expediente digital. 6305 2026-06-252026Sentencia DE HOJA No. 4
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. No. 24-496368- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La sociedad demandada solicitó la práctica del testimonio de YIRLY NAYARIT DURAN CONTRERAS. No obstante, dicha solicitud será negada con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del 27 de abril de 2020 (Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), providencia en la cual se exponen los fundamentos para desestimar la solicitud probatoria.
Para este Despacho, el decreto de dicho medio de prueba resulta improcedente, por cuanto la solicitud no cumple con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso, disposición que impone a la parte interesada la carga de identificar plenamente al testigo y expresar de manera concreta y especifica los hechos sobre los cuales versará su dec laración. Tal exigencia responde a la necesidad de determinar el
General del Proceso, disposición que impone a la parte interesada la carga de identificar plenamente al testigo y expresar de manera concreta y especifica los hechos sobre los cuales versará su dec laración. Tal exigencia responde a la necesidad de determinar el objeto de la prueba y permitir al juez valorar anticipadamente su conducencia, pertinencia y utilidad dentro del proceso.
En efecto, a diferencia de la regulación del Código de procedimient o Civil, el régimen procesal vigente exige una individualización precisa de los hechos que se pretenden acreditar mediante la declaración testimonial, de manera que no basta una referencia genérica o indeterminada sobre los asuntos respecto de los cuales h abrá de declarar el testigo.
Al revisar la solicitud formulada en el escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada se limitó a indicar que la declarante depondría “sobre todo lo relacionado con las solicitudes realizadas a la de mandante, y las correspondientes respuestas y los términos y condiciones del plan adquirido por el demandante ”. Sin embargo, dicha enunciación resulta vaga e imprecisa, pues no individualiza los hechos concretos respecto de los cuales la testigo tendría co nocimiento directo, ni permite establecer cuales circunstancias específicas pretende demostrar la parte que solicita la prueba.
Aunado a ello, del examen del material probatorio alleg ado al expediente, entre otros los correos electrónicos aportados, el co ntrato de prestación de servicios y la respuesta emitida por la sociedad demandada, no se evidencia referencia alguna a la señora YIRLY NAYARIT DURAN CONTRERAS ni elementos que permitan inferir su intervención en los hechos objeto de controversia. En consecuencia, no es posible determinar la fuente de su
emitida por la sociedad demandada, no se evidencia referencia alguna a la señora YIRLY NAYARIT DURAN CONTRERAS ni elementos que permitan inferir su intervención en los hechos objeto de controversia. En consecuencia, no es posible determinar la fuente de su conocimiento ni la relación existente entre la testigo propuesta y los hechos que se pretende acreditar.
Cabe recordar que la prueba testimonial tiene por finalidad incorporar al proceso el relato de una persona acerca de hechos que le constan por haberlos percibido directamen te a través de sus sentidos. Por ello, corresponde a quien solicita la prueba pr ecisar cuáles son los hechos específicos conocidos por el testigo y que serán materia de declaración, carga procesal que en este caso no fue satisfecha. 6305 2026-06-252026Sentencia DE HOJA No. 5
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Conviene advertir que el requisito omitido no es meramente formal, sino sustancial, pues la indeterminación del objeto probatorio impide evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio; además, dificulta su práctica en los términos de ley y compromete el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 14026 de 2022, indicó:
“Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar ‘concretamente los hechos objeto de la prueba ’ , es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene
del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar ‘concretamente los hechos objeto de la prueba ’ , es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer c on claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.
Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respe cto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.”
En mérito de lo expuesto, y dada la indeterminaci ón de la deposición solicitada, se niega el decreto de la prueba testimonial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales
En el presente caso se encuentran reunidos los siguientes presupuestos procesales: i) la demanda se presentó en cumplimiento de las formalidades legales, ii) las partes gozan de capacidad para comparecer al proceso y, iii) este Despacho es competente para conocer del asunto.
Con fundamento en lo anterior, y ante la ausencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar el presente proceso adelantado oportunamente, el Despacho procede a proferir
del asunto.
Con fundamento en lo anterior, y ante la ausencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar el presente proceso adelantado oportunamente, el Despacho procede a proferir decisión de fondo en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso.
2.2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad demandada vulneró los derechos al consumidor del demandante a recibir información clara, veraz y suficiente sobre sobre el servicio turístico adquirido y el derecho a la efectividad de la garantía de dicho Plan Vacacional Para Disfrute en el Exterior.
En caso de haberse probado la vulneración de los derechos del consumidor, establecer si a la demandada le asiste la obligación de devolver la suma pagada por el accionante por concepto del Plan Vacacional Para Disfrute en el Exterior, adquirido con la compañía accionada en fecha 30 de agosto de 2023, con fundamento en la información y la garantía legal contemplada en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), o por el contrario, existe alguna causal de exoneración de responsabilidad que la libere de dicha obligación. 6305 2026-06-252026Sentencia DE HOJA No. 6
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2.3. Presupuesto de la acción
2.3.1. Legitimación en la causa por activa o pasiva. Verificación de la existencia de la relación de consumo. 2.3.2. Reclamación directa. 2.3.3. Del caso concreto. Prueba de l defecto en el servicio contratado y la falta de información sobre el negocio celebrado.
relación de consumo. 2.3.2. Reclamación directa. 2.3.3. Del caso concreto. Prueba de l defecto en el servicio contratado y la falta de información sobre el negocio celebrado.
2.4. Legitimación en la causa por activa o pasiva. Verificación de la existencia de la relación de consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto planteado se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia , en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activ a, se exige que la parte demandante ostent e la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Es decir, que la parte actora debe haber adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el p ropósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculad o intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad de consumidor final es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor, prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma
la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumi dor procede contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación contractual de consumo.
En la controversia planteada, por una parte, y teniendo en cuenta la prueba documental aportada por el a ccionante como anexo de su demanda obrante en consecutivo dos (0), página 2, folio 9 del expediente digital, consistente en la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA N° FVTC -8665 de fecha 30 de agosto de 2023 expedida por la compañía accionada, se encuentra acre ditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor MARLIO GUIBEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, por cuanto adquirió el Plan Vacacional Para Disfrute en el Exterior originario de la litis, por valor pagado de $2.590.000, con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional.
Por otra parte, se ha establecido que la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. , ostenta la calidad de proveedor a del referido servicio objeto de Litis, en los términos del Estatuto del Consumidor, con base al mismo contrato celebrado entre las partes.
En virtud de lo anterior, se entiende configurada la relación de consumo , conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo, se retiene que ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo, se retiene que ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
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2.5. Reclamación Directa
La parte actora presentó la reclamación directa ante el extremo pasivo el día 11 de marzo de 2024, como se evidencia de la prueba documental que obra a consecutivo No. 24496368- -00000 página 2 folio 20 a 21 del expediente digital. Asimismo, se evidenciándose que la accionada se dio respuesta a dicha reclamación el día 20 de marzo de 2024, hecho que se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el consecutivo No. 24496368- -00000 página 2 folio 23 del expediente digital.
2.6. Del caso concreto. Prueba del defecto en la indebida información.
Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los
conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas e n la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y
1 Artículo 23 . Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin
1 Artículo 23 . Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o c alibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba do lo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuic io de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6305 2026-06-252026Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) comercialización, estos suelen tene r mayor y mejor información sobre los productos y
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AJ01-F23 Vr6 (2025-07-09) comercialización, estos suelen tene r mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
De otra parte, los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bie nes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bie nes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato , y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados.
Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no
no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar a
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