SIC - Sentencia 2400 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2400 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-186559
Demandante: FERNANDO ALBERTO CRISTANCHO QUINTERO
Demandado: AQUASHIELD BOGOTA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “ se contrató la aplicación del producto de protección y repelencia de agua, sobre el vehículo de mi propiedad de placa LWM348, marca Mazda, modelo 2023, por la suma de $1.160.000”.
1.2. Agregó que “ se presentó en 2 ocasiones para garantía ya que no se veía la repelencia y a lo que accedieron. sin embargo, en ambas ocasiones el vehículo fue rayado. la primera vez manifestaron que se había hecho sobre el "cristal" aplicado y al parecer se había quitado, pero no fue así. en el segundo reclamo
repelencia y a lo que accedieron. sin embargo, en ambas ocasiones el vehículo fue rayado. la primera vez manifestaron que se había hecho sobre el "cristal" aplicado y al parecer se había quitado, pero no fue así. en el segundo reclamo también lo rayaron y por quitar el rayón lo que paso fue que disminuyeron la calidad de la pintura, mermando así el espesor del barniz del automóvil y que es nuevo”.
1.3. Que el 11 de abril de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó las pretensiones.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 23 mes de abril del año 202 4 mediante Auto No. 49803 (consecutivo No. 2 3186091-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la 2400 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) dirección registrada en el RUES, esto es, aquashield.bogota@gmail.com (consecutivo 23-186559-2 y 3), el día 3 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
El demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos
El demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186559-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramo s el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
2400 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambi o del bien por otro de la misma especie, similares
reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambi o del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servic io en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la respuesta a la reclamación en sede de empresa de fecha 19 de abril de 2023, que da cuenta de la contratación del servicio.
Ilustración 1 Aparte respuesta reclamación. Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la definición de consumidor consagrada el artículo 5 de la ley 1480 de 2011.
manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la definición de consumidor consagrada el artículo 5 de la ley 1480 de 2011.
“Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Se resalta. 2400 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la prestación del servicio contratado. Reclamación. Hechos de confesión.
De la falta de contestación de la demanda
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los
De la falta de contestación de la demanda
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i ) se presentó en 2 ocas iones para garantía ya que no se veía la repelencia y a lo que accedieron. sin embargo, en ambas ocasiones el vehículo fue rayado. la primera vez manifestaron que se había hecho sobre el "cristal" aplicado y al parecer se había quitado, pero no fue así. en el segundo reclamo también lo rayaron y por quitar el rayón lo que paso fue que disminuyeron la calidad de la pintura, mermando así el espesor del barniz del automóvil y que es nuevo ii) el valor cancelado de $1.160.000. (hechos dos y tres)
Teniendo en cuenta lo anterior, se verificó el link aportado en la respuesta a la reclamación https://aquashield.com.co/ y con relación a la prestación del servicio que se contrató, el producto que se aplicó al vehículo “es un cristal líquido que protege la pintura de tu vehículo del paso del tiempo, generando un brillo superior, repelencia extrema e increíble sensación al tacto. Tu vehículo quedará con brillo de exposición hasta por 4 años”.
De manera que, al constatar el hecho susceptible de confesión tenemos que se brindó la garantía en dos ocasiones, sin embargo, el demandante indicó que en las intervenciones por garantía el vehículo fue rayado y que se desmejoró la calidad de la pintura.
Así las cosas, quedó acreditado por parte del consumidor y ante la falta de contestación
por garantía el vehículo fue rayado y que se desmejoró la calidad de la pintura.
Así las cosas, quedó acreditado por parte del consumidor y ante la falta de contestación de la demanda, que el servicio no cumplió con lo ofertado, esto es, que el líquido aplicado no cumplió con su objeto, relacionado con la protección de la pintura y la repelencia a pesar de las intervenciones efectuadas.
Con relación a la respuesta a la reclamación en sede de empresa, debe decirse que no cumple con lo establecido en el ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2 del decreto 1074 de 2015 . Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las 2400 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente. Resaltado mío.
De manera que, en la respuesta a la reclamación no se acompañaron las pruebas que justificaron la negativa de la garantía por parte de la sociedad demandada.
Por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 (3) de la ley 1480 de 2011, se
justificaron la negativa de la garantía por parte de la sociedad demandada.
Por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 (3) de la ley 1480 de 2011, se incumplió en la prestación del servicio. “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado ”., así las cosas, se ordenará el reembolso del dinero pagado como elección del consumidor.
Puesta de esta manera las cosas, tenemos del análisis individual y conjunto de los medios de prueba que quedó por sentado, i) la relación de consumo por la suma de $1.160.000 ii) la reclamación en sede de empresa, y iii) el defecto del bien y que la demandada no acreditó un eximente de responsabilidad ante el incumplimiento en la prestación del servicio que contrató el demandante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $1.160.000 , de conformidad con lo establecido en el artículo 11(3) de la ley 1480 de 2011.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que AQUASHIELD BOGOTA S.A.S., con NIT. 901439326 1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a AQUASHIELD BOGOTA S.A.S., con NIT. 901439326 1 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de FERNANDO ALBERTO CRISTANCHO QUINTERO, identificad o con la cédula No. 7721410, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $1.160.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(3) de la ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la ju risdicción ordinaria,
inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la ju risdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 2400 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Indust ria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persist ir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2400 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025