🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 2401 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 2401 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-235015

Demandante: MAYRA ALEJANDRA REYES CONTRERAS

Demandada: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2401 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 18 de enero de 2024, mediante Auto No. 1925, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al correo: legal.samcol@samsung.com; el día 19 de enero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-235015- -00005/00006, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

2401 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23 -235015- -00007, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Así mismo, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con los servicios de diagnóstico y reparación ofrecidos por el centro de servicio autorizado”, “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección al consumidor” y “sobre la carga probatoria en materia de consumo “

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos Nos. 23-235015- -00000/00009/00010 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos Nos. 23-235015- -00000/00009/00010 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P .

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestació n de la demanda, obrantes en el consecutivo No. 23-235015- -00007 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P .

 Otros medios de prueba solicitados.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, el interrogatorio de parte-, se niega en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civil - en radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de par te resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. ( Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veint e (2020)) 2401 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los prod uctos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantí a tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

 Del término de la garantía en el caso concreto para solicitarle al proveedor y/o productor el cambio del bien

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por

debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2401 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido du rante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Ahora bien, de conformidad con las manifestaciones de la aquí accionada a través del escrito de

negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Ahora bien, de conformidad con las manifestaciones de la aquí accionada a través del escrito de contestación de la demanda y que no fue motivo de oposición por la aquí demandante mediante el documento que descorrió el traslado de las excepciones , acreditan que el bien objeto del presente litigio contaba con un término de garantía de un (1) año.

Siguiendo el hilo conductor, en el presente caso se advierte que el televisor objeto del presente litigio se adquirió el día 2 9 de noviembre de 2020, de conformidad a las pruebas allegadas al plenario.

Así las cosas, solo hasta el mes de marzo de 2023, la aquí demandante reporto a instancias de la pasiva que el televisor presentaba una línea muy delgada en la parte inferior.

De lo anterior se puede concluir que, para el mes de marzo de 2023, había expirado la garantía legal del bien objeto del presente litigio, la cual se en contraba vigente hasta el día 29 de noviembre de 2021, por lo tanto, se había extinguido toda opción de solicitar el camb io del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia.

 Sobre la legitimación en la causa respecto al servicio técnico contratado.

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como

cumplimiento no se exigió durante su vigencia.

 Sobre la legitimación en la causa respecto al servicio técnico contratado.

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"5

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor de la demandante.

De tal suerte, que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.

Así mismo, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 9 del artículo 5° estableció la definición de productor: “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”

5 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado

ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”

5 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 2401 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De igual forma, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 11 del artículo 5° estableció la definición de proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

De acuerdo a lo ante riormente expuesto, encuentra el Despacho que la parte demandada, no ostenta de la calidad de productor y proveedor o expendedor del servicio técnico contratado en los términos de los numerales 9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad c on la documental aportada con el escrito obrante en la página virtual 15 del consecutivo No. 23235015- -00000. Veamos.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la persona jurídica denominada COMPUSPAR COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 900.148.992 – 2 es la que ostenta la calidad de p roveedora respecto del servicio tecnico , teniendo en cuenta, que dicha persona juridica es con la que la aquí demandante contrat ó el servicio tecnico requerido para el televisor.

Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, carece de legitimación en la causa por pasiva respecto al servicio tecnico contratado por la

televisor.

Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, carece de legitimación en la causa por pasiva respecto al servicio tecnico contratado por la aquí demandante.

Por lo expuesto, el despacho declarará probada la s excepciones de mérito propuestas por la sociedad accionada denominadas: “Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con los servicios de diagnóst ico y reparación ofrecidos por el centro de servicio autorizado”

Teniendo en cuenta que la prosperidad de las excepciones anteriormente enunciadas conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este despacho se abstendrá de examinar 2401 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

las restantes excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A , denominadas: “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN

ELECTRONICS COLOMBIA S.A , denominadas: “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CON LA MISMA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO Y REPAR ACIÓN OFRECIDOS POR EL CENTRO DE SERVICIO AUTORIZADO” SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2401 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...