SIC - Sentencia 2403 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2403 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-204837
Demandante: LEONARDO LOAIZA BETANCUR
Demandado: COMERCIALIZADORA EUROPEA DE MOTOS Y ACCESORIOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 9 de febrero de 2.023, la parte actora adquirió un casco MT, por la suma de $786.600.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el bien objeto de litis, present ó defectos de calidad, dando origen al ingreso por garantía desde el 15 de febrero de 2023, sin que a la fecha de presentación de la demanda se brindara una solución efectiva.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 15 d febrero de 2.023 la parte actora elevó reclamación directa ante la
demanda se brindara una solución efectiva.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 15 d febrero de 2.023 la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio.
3. Trámite de la acción
El día 2 de octubre de 2.023, mediante Auto No. 108948, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( administracion@motosyaccesorios.com), mediante los consecutivos No. 24204837-4 y 23-204837-5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo demandado contestó la demanda bajo el consecutivo 2 3-204837- -00006, a través del cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la parte actora.
Así mismo, expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que el día 3 de mayo de 2.023
reconoció la relación de consumo con la parte actora.
Así mismo, expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que el día 3 de mayo de 2.023 reembolsó el dinero requerido por el actor.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 196 del 3 de noviembre de 2.023.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-204837-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-204837- -00006.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 9 de febrero de 2.023, el actor adquirió el casco MT, por la suma de $786.600.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un
un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
En el presente caso, se encuentra demostrado que el bien objeto de litis presentó defectos de calidad, dando origen al ingreso por garantía desde el 15 de febrero de 2023.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, la demandada manifestó que acced ió a reembolsar el dinero requerido por el consumidor, esto es, la suma de $ 786.600, sin embargo, el material probatorio aportado para
como proveedores.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, la demandada manifestó que acced ió a reembolsar el dinero requerido por el consumidor, esto es, la suma de $ 786.600, sin embargo, el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es sifuciente, pues no prueba que el reembolso fue efectivo, toda vez que el documento allegado refleja: “Transacción en estado ajuste en procedo”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2403 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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Adicionalmente, no obra dentro del expediente, la manifestación del consumidor de haber recibido el dinero, por lo que el Despac ho, tendrá en cuenta dichas manifestaciones como una favorabilidad, y además de aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, el Despacho aceptará la favorabilidad concedida y ordenará a la demandada reembolsar la suma de SETECIENTOS
caso de no haberse hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, el Despacho aceptará la favorabilidad concedida y ordenará a la demandada reembolsar la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($786.600) cancelados por el casco MT objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad de la sociedad COMERCIALIZADORA EUROPEA DE MOTOS Y ACCESORIOS S.A.S., identificada con NIT 900.066.432-7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA EUROPEA DE MOTOS Y ACCESORIOS S .A.S., identificada con NIT 900.066.432-7, que a favor de LEONARDO LOAIZA BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.726.972, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($786.600) cancelados por el casco MT objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo , en caso de no haberlo hecho.
($786.600) cancelados por el casco MT objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo , en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2403 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025