SIC - Sentencia 2405 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2405 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197789.
DEMANDANTES: DAISSY TATIANA SÁNCHEZ.
DEMANDADO: JEFF COMPANY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta la accionante que adquirió con la sociedad demandada unos “Zapatos Taylor Black, talla 38 de dama (1 par) y zapatos Mc queen, taco azul, talla 39 de hombre”, pagando por los calzados la suma de $88.000.
1.2. Afirma la parte activa que al recibir materialmente el calzado fecha 14 de febrero del 2023 y dentro del término de garantía legal, presentó reclamación directa ante la accionada por medio de mensaje de datos vía WhatsApp solicitando el cambio del producto adquirido, toda vez que según lo indicado, de los zapatos Taylor negro, el izquierdo, tiene un corte simétrico
medio de mensaje de datos vía WhatsApp solicitando el cambio del producto adquirido, toda vez que según lo indicado, de los zapatos Taylor negro, el izquierdo, tiene un corte simétrico en la parte trasera que traspasa todo el material y llega hasta donde va a iniciar la suela ; mientras de los zapatos Mc queen, uno tiene un corte mínimo pero notorio en la punta.
1.3. No obstante, señala la libelista que su reclamación fue contestada desfavorablemente por la pasiva, indicándole que el daño en los calzados fue ocasionado por un manejo inadecuado de su parte al momento de abrir su empaque o envoltura, frente a lo cual estuvo en desacuerdo, pues afirma la accionante que los calzados fueron empacados y enviados ya dañados desde un inicio con los defectos de calidad alegados.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la demandada que 2405 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
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efectúe en su favor, el cambio de los calzados originarios de la presente litis, por otros nuevos de las mismas características.
3. Trámite de la acción
El día 1° de noviembre del 202 3 y mediante Auto No. 126358, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, avellashoes@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado y en fecha 2 de noviembre del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 2405 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el defecto ocurrido no sea susceptible de reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 2405 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder
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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
La relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis se encuentra plenamente acreditada en atención a que el accionante aportó como anexo a su libelo de demanda y obrante en consecutivo 0 página 3 del expediente digital, copia de la orden de pedido No. 11291 de fecha 5 de agosto del 20 22 expedida por l a accionada, a través del cual se demuestra que el demandante adquirió con dicho extremo pasivo unos “LENTES POLI LEFE RX AR, DAGO COMPL5318 L001, Codigo M308051” , pagando por los lentes la suma de TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($396.000).
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de óptica o visión originario del litigio como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del
2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se
2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se acredita también que fue la persona quien expidió la orden de pedido y recibo de pago indicado en el párrafo anterior en su calidad de comerciante y “proveedora” de dichos lentes descritos, por lo que está llamad o a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) La relación de consumo , consistente que la parte accionante adquirió con la sociedad demandada unos “Zapatos Taylor Black, talla 38 de dama (1 par) y zapatos Mc queen, taco azul, talla 39 de hombre”, pagando por los calzados la suma de $88.000; lo anterior para satisfacer una necesidad de tipo personal, privada o familiar, por lo que se presume
7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre
7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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la calidad de “consumidora final”, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se le presume también que
presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se le presume también que fue la persona jurídica comerciante y “proveedora” de dichos calzados descritos, por lo que está llamado a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
b) Que los calzados comprados por l a accionante con la pasiva tienen un término de garantía legal de dos (2) meses, en virtud de la presunción establecida por el artículo 1.2.9 numeral 6° de la Circular Única de esta Superintendencia de Industria y Comercio, en su apartado o acápite sobre la Protección al Consumidor.
c) Que los calzados referenciados le fueron enviados y entregados materialmente a la parte actora el día 14 de abril del 2023.
d) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora ante la accionada mediante la presentación de una petición por medio de mensaje de datos vía WhatsApp en fecha 14 de abril del 2023, donde le solicitó el cambio de los calzados adquiridos por otros nuevos de las mismas características, por considerar que exist ieron fallas de calidad y daños físicos en los mismos que impidieron su uso y disfrute adecuado.
e) Que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva.
f) Que dentro de dicho termino de garantía legal, los calzados adquiridos por l a consumidora presentaron fallas de calidad que requerían el cambio de los mismos por
e) Que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva.
f) Que dentro de dicho termino de garantía legal, los calzados adquiridos por l a consumidora presentaron fallas de calidad que requerían el cambio de los mismos por otros nuevos, por cuanto le fueron empacados y enviados ya dañados desde un inicio, siendo entregados de la siguiente manera: de los zapatos Taylor negro, el izquierdo, tiene un corte simétrico en la parte trasera que traspasa todo el material y llega hasta donde va a iniciar la suela; mientras de los zapatos Mc queen, uno tiene un corte mínimo pero notorio en la punta.
g) Que los daños físicos y defectos de calidad presentes en los calzados, no fueron ocasionados por actuar imputable a la accionante, sino que le fueron enviados a su domicilio con esos daños ya presentes.
h) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el cambio de los calzados solicitado por l a libelista dentro de su demanda, a título de efectividad de la garantía legal.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por la consumidora accionante mediante el cambio total de ambos calzados, de acuerdo a lo requerido, en razón de la magnitud de la falla de calidad generada en los mismos, teniendo en cuen ta que como experto en la
mediante el cambio total de ambos calzados, de acuerdo a lo requerido, en razón de la magnitud de la falla de calidad generada en los mismos, teniendo en cuen ta que como experto en la materia y sobre su conocimiento profundo sobre los productos de visión que comercializa, debía 2405 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 6
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tener conocimiento si los calzados eran o no eran susceptibles de reparación, y que ameritaba el cambio de los mismos.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora , a título de efectividad de la garantía legal, proceda con el cambio total de ambos calzados originarios de la presente reclamación judicial, debido a los defectos de calidad acaecidos sobre dichos productos y que ameritaban el cambio directo de los mismos por otros nuevos de las mismas características.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá acreditar la parte demandante la devolución de los bienes adquiridos con la accionada en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados o asumido por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
esto acarree deberán ser sufragados o asumido por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada JEFF COMPANY S.A.S identificada con NIT. 901.674.422-5, vulneró los derechos al consumidor de la demandante DAISSY TATIANA
SÁNCHEZ identificada con C.C. No 1.128.416.689, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice el cambio total de los calzados “Zapatos Taylor Black, talla 38 de dama (1 par) y zapatos Mc queen, taco azul, talla 39 de hombre”, por otros nuevos de iguales o similares características (pero no inferiores a los que dieron origen a la garantía legal).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición y/o devolver los bienes objeto de litigio en las instalaciones de la accionada (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se
devolver los bienes objeto de litigio en las instalaciones de la accionada (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte , traslado y mano de obra , estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite
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incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispue sto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispue sto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2405 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025