SIC - Sentencia 2406 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2406 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197428.
DEMANDANTES: RAFAEL JULIO RONCALLO KELSEY.
DEMANDADO: HOLDING TCV S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta el demandante que el día 11 de enero de 2023 y mediante contrato N° 00018578, adquirió los servicios de ayuda para turismo como agencia de viajes ofrecidos por la compañía accionada, pagando por dicho contrato el valor de $1.500.000.
1.2. Afirma el accionante que ante la falta de comunicación por parte de la sociedad demandada respecto de una información para un viaje que quería hacer y que nunca fue respondida, elevó reclamación directa por escrito ante la sociedad pasiva en fecha 13 de enero de 2023, donde se retrató del contrato celebrado y solicitó la devolución del dinero pagado por el negocio respectivo.
reclamación directa por escrito ante la sociedad pasiva en fecha 13 de enero de 2023, donde se retrató del contrato celebrado y solicitó la devolución del dinero pagado por el negocio respectivo.
1.3. Sin embargo, indica que la pasiva dio respuesta a su reclamación el día 25 de enero 2023, manifestando que conforme al Decreto 557 de 2020, no accedía a su solicitud de devolución de dinero en efectivo, sino que el reembolso del valor pagado se realizaría en servicios que ofrece la compañía, respuesta frente a la cual no estuvo de acuerdo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se ordene a la sociedad demandada a que efectúe la devolución indexada en su favor de la suma UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/cte ($1.500.000) en dinero en efectivo, y no en servicios ofrecidos por la compañía accionada, por concepto del contrato de afiliación No. 00018578 que pretendió retractarse.
3. Trámite de la acción
2406 2025-02-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124544, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-197428- -00006 de fecha 17 de noviembre del 2023, reconociendo como cierta, en primer lugar, la relación de consumo con la parte demandante, aceptando la celebración del contrato de afiliación e intermediación en servicios turísticos N° 00018578 originario de la presente litis, por valor de $1.500.000; en segundo lugar, expuso también que era cierto que el accionante solicitó un servicio que corresponde a la cotización de alojamiento en Santa Marta para dos personas, pero contrario a lo manifestado por el actor, indicó que la correspondiente cotización sí le fue enviada, y que a diferente de lo señalado por la parte activa, la compañía recibió la reclamación directa fue el 16 de enero de 2023; pero que sí era cierto que se respondió dicha reclamación aplicando el decreto 557 de 2020 en su artículo 4°, el cual faculta a las agencia de viajes cuando reciban solicitudes de reembolso de dinero, realizar dichos reembolsos no en dinero en efectivo, sino en servicios prestados por la misma agencia durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el COVID19 y hasta por un (1) año más.
Pese a lo anterior, la pasiva expuso en la contestación frente al hecho 9no de la demanda que se le devolvería al accionante el valor pagado en dinero en efectivo , para lo cual era necesario un
19 y hasta por un (1) año más.
Pese a lo anterior, la pasiva expuso en la contestación frente al hecho 9no de la demanda que se le devolvería al accionante el valor pagado en dinero en efectivo , para lo cual era necesario un certificado de la cuenta bancaria a nombre del libelista, documento que fue allegado a la compañía el día 30 de agosto. En tal sentido, adujo que no existió en el presente caso, vulneración alguna de los derechos que como consumidor le asisten al demandante, pues alega que realizó todas las actuaciones necesarias para la devolución del dinero y fueron las demoras del accionante que obstaculizaron dicha devolución.
Por lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, la compañía accionada propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de publicidad o información engañosa”, “Buena fe” y la excepción “Genérica o de ley”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas documentales allegadas y las excepciones de mérito propuestas en dicho escrito, fueron fijados en lista el día 30 de enero del 202 4 mediante fijación No. 009 (véase consecutivo 7 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 2 de febrero del mismo año. Dentro de dicho término y a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197428- -00008 allegado el 2 de febrero del 2024, la aprte actora manifestó su intención de reafirmarse en los hechos y pretensiones de la demanda, contestando también las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
4. Pruebas
febrero del 2024, la aprte actora manifestó su intención de reafirmarse en los hechos y pretensiones de la demanda, contestando también las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de la demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
2406 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En el caso concreto, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, brindó favorabilidad implícita y aceptó proceder a la pretensión principal y única de la demanda, consistente en acceder a la devolución en favor del demandante y en dinero en efectivo, de las sumas pagadas por concepto del contrato de afiliación e intermediación en servicios turísticos N° 00018578 originario de la presente litis , esto es, el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL
de las sumas pagadas por concepto del contrato de afiliación e intermediación en servicios turísticos N° 00018578 originario de la presente litis , esto es, el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/cte ($1.500.000). No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas el reembolso de la totalidad del valor referenciado en favor del accionante ya sea en sus manos en dinero en efectivo o a un producto financiero que se encuentre certificado bajo su titularidad.
Por lo tanto, en atención a que la parte demandada no logró acreditar el reembolso de la totalidad del dinero solicitado por el accionante, y que fue reconocido en su favor, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión única de la demanda y se aceptará la favorabilidad implícita otorgada, previo a que el demandante, informe a este Despacho y a la compañía accionada, los datos de algún producto financiero donde desee que le realicen el reembolso del dinero reconocido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
2406 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada HOLDING TCV S.A.S
2406 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada HOLDING TCV S.A.S identificada con NIT. 901.061.903-5, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la compañía accionada que, a título de cumplimiento de la información brindada , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , en caso de no haberlo hecho , realice en favor del demandante
RAFAEL JULIO RONCALLO KELSEY identificado con C.C. No. 7.570.589, y acredite adecuadamente, el reembolso en dinero en efectivo (no en servicios prestados por la compañía) de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/cte ($1.500.000) por concepto de las sumas pagadas en razón del contrato de afiliación e intermediación en servicios turísticos N° 00018578 originario de la presente litis, del cual el accionante se retractó.
PARÁGRAFO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales
gerencia@goldbussines.com, con copia al Despacho al correo electrónico
si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales gerencia@goldbussines.com, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-197428), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
2406 2025-02-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2406 2025-02-252025 033 26 de Febrero de 2025