🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 241 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 241 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2024-- 277358

Demandante: SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA.

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, conforme a lo manifestado por la demandante, el día 31 del mes de Enero del año 2021 adquirió en el almacén ALKOSTO de la Avenida 68 de Bogotá D.C., un televisor marca Samsung modelo QN50Q60TAK e identificado con el serial No. 0AGB3CTNBO0636N por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.999.900M/Cte.)

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía “(…) El 23 de octubre de 2023 el

MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.999.900M/Cte.)

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía “(…) El 23 de octubre de 2023 el televisor presentó un daño (…) una vez efectuada la visita diagnostica, el técnico le informó que el daño en TV era en el panel”.

1.3. Que el extremo demandado en virtud de lo anterior ofertó a la parte d emandante un bono por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/Cte.) para adquirir un televisor Samsung, el cual se haría efectivo dentro de los treinta (30) a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que SAMSUNG retirara de su apartamento el televisor dañado.

1.4. Que la oferta fue aceptada por la parte demandante, sin embargo ; el 31 de enero de 2024 se comunicó nuevamente con SAMSUNG para indagar la fecha en la cual le retirarían el televisor de su apartamento para poder hacer efectivo el bono de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/Cte.) y le informaron que los bonos estaban vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta que se agotaran y que ya se habían agotado.

1.5. Que, a la fecha de la presente demanda, SAMSUNG no me le brindó respuesta a la reclamación directa realizada por la accionante en diferen tes oportunidades, ni le ha hecho entrega del bono que le ofertó por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/Cte.) y que ella aceptó.

2. Pretensiones

por la accionante en diferen tes oportunidades, ni le ha hecho entrega del bono que le ofertó por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/Cte.) y que ella aceptó.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora o usuaria y que en consecuencia se proceda con la entrega del producto, devolución del dinero, cumplimiento del contrato , cualquier otra pretensión que se estime legítima tal como: declarar que SAMSUNG realizó una oferta telefónica de entregar un bono por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/cte.) a SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA para adquirir un televisor nuevo de esa misma marca y que fue aceptada de forma inmediata y sin condición y declarar que SAMSUNG incumplió la oferta de entregar un bono por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/cte.) a SONIA

ELIZABETH ROJAS IZAQUITA.

241 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 05 de Agosto de 2024, mediante Auto No. 109254, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( legal.samcol@samsung.com) mediante el consecutivo No. 24277358-7, con el fin de que

providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( legal.samcol@samsung.com) mediante el consecutivo No. 24277358-7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A, contestó la demanda bajo el consecutivo No. 242773588, mediante la cual manifestó expresamente que se allana a la pretensión principal de la demandante referente a la entrega de un bono por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/cte.) a favor de SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA para que adquiera un televisor de esa marca.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma

proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de un bono por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000M/cte.) a favor de SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA para que adquiera un televisor de esa marca , lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración , por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A , identificada con Nit. 830.028.9315.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A, identificada con Nit. 830.028.9315, a favor de SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA identificada con cédula de ciudadanía No. 46666210, dentro de

241 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

los diez (10) días hábiles siguientes reembolse la suma de ($1.000.000M/Cte.) con ocasión al bono ofertado y aceptado el cual es objeto de la presente litis, en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)

para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar e l archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenc ia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

241 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...