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SIC - Sentencia 242 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 242 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2024277335

Demandante: ANDRES FELIPE RODRIGUEZ MARTINEZ

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S. Y PLANETA MOTOS SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, conforme a lo señalado por la parte demandante, adquirió una MOTOCICLETA CON PLACAS IIS68G, VICTORY ZONTES 350 COLOR GRIS PIEDRA NEGRO NEBULOSA MODELO 2023 , por el valor de ($25.490.000M/Cte.)

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía: “De un momento a otro la motocicleta empezó a jalar y a ahogarse el motor (…).”

1.3. Que el día 28 del mes de Mayo del año 2023, la parte demandante efectuó reclamo directo de forma

otro la motocicleta empezó a jalar y a ahogarse el motor (…).”

1.3. Que el día 28 del mes de Mayo del año 2023, la parte demandante efectuó reclamo directo de forma escrita ante el extremo pasivo.

1.4. Que, a la fecha de la presentación de la demanda, el demandante no recibió respuesta alguna sobre el estado de su motocicleta afectándole de manera negativa su calidad de vida.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

El día 17 de Julio de 2024, mediante Auto No. 96225, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( notificacionesjuridicas@autecomobility.com y planetamotosltda@hotmail.com) mediante el consecutivo No. 2 4277335 -6 y 7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 242 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo demandado AUTECO MOBILITY S.A.S. contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 2 4277335 - 8, donde manifiesta su voluntad de allanarse de manera expresa a la pretensión de

El extremo demandado AUTECO MOBILITY S.A.S. contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 2 4277335 - 8, donde manifiesta su voluntad de allanarse de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso. El extremo demandado PLANETA MOTOS SAS. contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 2 4277335 - 9, donde manifiesta su voluntad de allanarse de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor

existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Vale la pena precisar que se tendrá como valor del bien, el registrado en la factura de venta No. FE-7345 del 30 de Agosto de 202 2, obrante bajo consecutivo No. 24-277335 -9 página 4, esto es, la suma de ($25.490.000M/Cte.)

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero pagado por la MOTOCICLETA CON PLACAS IIS68G, VICTORY ZONTES 350 COLOR GRIS PIEDRA NEGRO NEBULOSA MODELO 2023 , esto es, la suma de ($25.490.000M/Cte.) lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto dicha

GRIS PIEDRA NEGRO NEBULOSA MODELO 2023 , esto es, la suma de ($25.490.000M/Cte.) lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto dicha devolución, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

242 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con

Nit. 901249413-7.

SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad PLANETA MOTOS SAS. identificada con

Nit. 901865243-3.

TERCERO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901249413-7 y a la

Nit. 901865243-3.

TERCERO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901249413-7 y a la sociedad PLANETA MOTOS SAS. identificada con Nit. 901865243-3, que a favor de ANDRES FELIPE RODRIGUEZ MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1030650172, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de ($25.490.000M/Cte.) cancelados por la la MOTOCICLETA CON PLACAS IIS68G, VICTORY ZONTES 350

COLOR GRIS PIEDRA NEGRO NEBULOSA MODELO 2023 objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

242 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

242 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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