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SIC - Sentencia 243 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 243 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2024-- 276550

Demandante: MARIA TERESA ZULUAGA BOTERO

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Pa ra ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, conforme a lo manifestado por el demandante, el día 31 del mes de Mayo del año 2024 realizó una compra en el portal de equipos de Movistar, de un Iphone 14 de 512 gb color azul que ofrecían. La compra la realizó con su tarjeta de crédito a 4 cuotas por un valor de ($3.969.928M/Cte.)

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, “(…) La información decía que recibiría el equipo ente el 4 y 5 de Junio (…) el 5 de Junio se acercó a la oficina de Movistar de la calle 58 y fu e

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, “(…) La información decía que recibiría el equipo ente el 4 y 5 de Junio (…) el 5 de Junio se acercó a la oficina de Movistar de la calle 58 y fu e informada que la transacción se había cancelado. Le ofrecieron otro celular pero estaba interesada era en ese”.

1.3. Que, conforme a lo anteriormente mencionado, ese mismo día le hicieron el papeleo de la reclamación y le dijeron que máximo en 15 días hábiles le devolvían su dinero, pero no ha sido así.

1.4. Que, la queja quedo radicado ese día, 5 de Junio de 2024, pero solo hasta el 8 de junio de 2024, le informaron que quedó radicada con el número 4433241108241109862658.

1.5. Que a la fecha de la presente demanda no le han regresado el dinero y ya tuvo que pagar la primer cuota de su tarjeta de crédito pagando intereses, por un valor de ($1.030.527M/Cte.)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidora y adicionalmente, solicita la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

243 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 12 de Julio de 2024, mediante Auto No. 94691, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas

El día 12 de Julio de 2024, mediante Auto No. 94691, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (notificacionesjudiciales@telefonica.com) mediante el consecutivo No. 2 4276550-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, contestó la demanda bajo el consecutivo No. 242765506, mediante la cual manifestó que decide allanarse a la pretensión de la parte demandante por lo que se realizaron las validaciones correspondientes, encontrando procedente realizar devolución por valor de ($3.969.928M/Cte.), a favor de la señora MARIA TERESA ZULUAGA

BOTERO.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la fa lla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto se acredita al folio 234773696 página 2 4, la devolución del dinero requerida por la consumidora con ocasión a la compra del equipo Iphone 14 de 512 gb color azul objeto de litis, por el valor de ($3.969.928M/Cte.), por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en

demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

243 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificada con Nit. 830122566-1.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

243 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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