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SIC - Sentencia 2458 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2458 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor No. 2024-312721

Demandante: JOSE FERNANDO HENAO TORO

Demandado: COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, a nombre del demandante se realizó la compra de TV CMBO TV CU7000 58"4K+TV3 con IMEI 0F3Z3CUX202765, por la suma de $3.337.900.

1.2. Que, producto fue adquirido mediante el crédito No. 9876530003553490.

1.3. Que, el demandante recibió un mensaje de confirmación de la compra, vía WhatsApp.

1.4. Que, el demandante rechazó la compra por no ser solicitada.

1.5. Que, el demandante elevó reclamo directo.

1.3. Que, el demandante recibió un mensaje de confirmación de la compra, vía WhatsApp.

1.4. Que, el demandante rechazó la compra por no ser solicitada.

1.5. Que, el demandante elevó reclamo directo.

1.6. Que, el 20 de junio de 20243, el extremo demandado dio respuesta negativa.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, el extremo actor solicita la cancelación de la compra.

3. Trámite de la acción: Mediante Auto Nro. 108628 del 2 de agosto de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por

2458 2025-02-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES: notificacionesclaro@claro.com.co (consecutivos 3 y 4 de 5 de agosto de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada indicó su intención de otorgar favorabilidad a las pretensiones mediante la cancelación de la compra.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-312721-0 de 24 de julio de 2024, del expediente.

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-312721-0 de 24 de julio de 2024, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artí culos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-312721-5 y 24-312721-6 de 21 de agosto de 2024, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda,

del artículo 390 ibídem1.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda,

1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2458 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado correspon den a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la cancelación de la compra realizada a nombre de la parte demandante. Al

se accedió favorablemente a lo solicitado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la cancelación de la compra realizada a nombre de la parte demandante. Al respecto, se observan las pruebas documentales mediante las cuales se acredita la cancelación del crédito adquirido, la finalización de la obligación crediticia y la actualización realizada ante centrales de riesgo, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar la favorabilidad otorgada por la parte demandada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL S.A., identificada con NIT. 800153 993-7 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

2458 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2458 2025-02-262025 034 27 de Febrero de 2025

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