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SIC - Sentencia 246 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 246 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-37463

Demandante: JUAN PABLO CORREA RIOS

Demandado: CONTINENTE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Que el demandante adquirió “STRANGER THINGS YOUNG AD N.1: EL OTRO LADO”, por la suma de veintidós mil novecientos pesos M/cte. ($ 22.900 M/cte.).

2. El extremo demandante manifiesta que la inconformidad presentada con el bien adquirido corresponde a que le enviaron un libro que no era el comprado, le mandaron a recoger el errado el 28 de noviembre de 2022 y hasta la fecha no me han entregado el correcto.

3. El señor JUAN PABLO CORREA RIOS , expresó que Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 24 de agosto de 2022.

28 de noviembre de 2022 y hasta la fecha no me han entregado el correcto.

3. El señor JUAN PABLO CORREA RIOS , expresó que Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 24 de agosto de 2022.

5. Respecto a la reclamación directa manifestó el demandante que la realizo el 24 de agosto de 2022, y recibió respuesta el 28 de noviembre de 2022, y le manifestaron que recogerían el producto entregado por error y me enviaran el correcto. Recogieron el entregado por error, pero nunca enviaron el otro.

6. Finalmente, el accionante manifestó que “No han entregado el tomo ni devuelto el dinero. Dicen que devolvieron el dinero, pero fue de otro caso diferente más reciente y no de este en cuestión”.

2. Pretensiones

Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

El día 13 de febrero de 2024, mediante Auto No. 16434 (folio 2337463-02) esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 246 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico jorge.cordoba@continente.com.co (fls. 2337463-03), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico jorge.cordoba@continente.com.co (fls. 2337463-03), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo no contestó la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 2337463-00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas.

De la falta de contestación de la demanda:

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son:

  1. Que el demandante adquirió “STRANGER THINGS YOUNG AD N.1 : EL OTRO LADO ”, por la suma de veintidós mil novecientos pesos M/cte. ($ 22.900 M/cte.).
  1. que “No han entregado el tomo ni devuelto el dinero. Dicen que devolvieron el dinero, pero fue de otro caso diferente más reciente y no de este en cuestión”.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo

caso diferente más reciente y no de este en cuestión”.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de m ínima cuant ía que versen sobre la acci ón de protecci ón al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11, 13, 29 y 39 del Decreto 3466 de 1982, los proveedores y expendedores están obligados a proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización de los bienes que pongan en el mercado, a repararlos y suministrar los repuestos necesarios para tales efectos. En caso de que no se preste la debida asistencia técnica o esta sea insuficiente para reparar adecuadamente el daño o avería presentado o no se hayan tomado las medidas para la prestación adecuada del servicio, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la efectividad de la garantía, disponiendo la reparación del bien, el reintegro del precio o del bien entregado, o el cambio del bien por uno de la misma especie, siempre que la garantía contractual no resulte más amplia, en cuyo caso se acudirá a ésta.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar un daño durante el término de garantía pa ra que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

un daño durante el término de garantía pa ra que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a folios 23-3746300, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado STRANGER THINGS YOUNG AD N.1 : EL OTRO LADO ”, por l a s uma de veintidós mil novecientos pesos M/cte. ($ 22.900 M/cte.).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora de los muebles objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Decreto 3466 de 19821 ordena que para determinar la deficiente calidad e idoneidad del bien debe demostrarse el daño, este daño o defecto se observa dentro del plenario al verificar el registro fotográfico visible a folios 17, 18, 22 y 23, en los cuales se comprueba que el demandante adquirió “STRANGER THINGS YOUNG AD N.1: EL OTRO LADO”, por la suma de veintidós mil novecientos pesos M/cte. ($ 22.900 M/cte.) y que no han entregado el tomo ni devuelto el dinero.

Sobre el particular, debe señalarse que las decisiones de consumo por parte de los usuarios están basadas en gran medida por la información que se suministra al momento de la compra, de tal suerte, que si al

Sobre el particular, debe señalarse que las decisiones de consumo por parte de los usuarios están basadas en gran medida por la información que se suministra al momento de la compra, de tal suerte, que si al momento de ofrecerse un bien se indica un términ o de garantía con el objetivo de generar confianza y aceptación por parte del consumidor, el productor o proveedor debe cumplir con los términos brindados al momento de la venta del bien o servicio.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 26 del Decreto 3466 de 1982, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la 246 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) garantía, reembolse la suma de veintidós mil novecientos pesos M/cte. ($ 22.900 M/cte.) , por el bien adquirido.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada a fin de que se surtan las reparaciones ordenadas.

Con relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los evento s en que resulten comprobados los supuestos indicados en la

virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los evento s en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma, debidamente indexada.

La indexación se deberá realizar desde el día 24 de agosto del año 2022 y hasta que se verifique su pago.

Finalmente, no se impondrá condena en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CONTINENTE S.A.S., identificada con NIT. 890.101.279 – 0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que la sociedad CONTINENTE S.A.S., identificada con NIT. 890.101.279 – 0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CONTINENTE S.A.S., identificada con NIT. 890.101.279 – 0, que a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN PABLO CORREA RIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 79750079, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de veintidós mil novecientos pesos M/cte. ($ 22.900 M/cte.), en caso de no haberlo hecho.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

La indexación se deberá realizar desde el día 24 de agosto del año 2022 y hasta que se verifique su pago.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de

246 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

246 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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