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SIC - Sentencia 2461 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2461 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-205608

Demandante: BLANCA ELISA SUAREZ ZAMUDIO

Demandado: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que desde el mes de febrero de 2.011 hasta febrero del año 2.022, la parte actora contrató con la demandada la prestación de servicios de internet, televisión y telefonía, los cuales se encontraban instalados en su lugar de residencia ubicado en la Carrera 111A # 151d-65, los cuales canceló en su totalidad.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, en el mes de febrer o de l año 2.023 comenzó a recibir mensajes de texto en su celular de parte de la demandada , informándole que t enia una deuda de una

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, en el mes de febrer o de l año 2.023 comenzó a recibir mensajes de texto en su celular de parte de la demandada , informándole que t enia una deuda de una instalación que fue realizada el 28 de agosto de 2.022, en la dirección Carrera 78H #56B-12 Sur, interior 1, en la ciudad de Bogotá, con número de contacto 19136435, el cual nunca solicitó.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 9 de febrero de 2.023 la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó de manera desfavorable a las pretensiones de la actora.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se ordene a la demandada dar por terminado el contrato No. 19136435 y se expida un paz y salvo de la obligación.

3. Trámite de la acción

El día 5 de febrero de 2.024, mediante Auto No. 11942, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado COLOMBIA MOVIL S.A. ESP a la dirección 2461 2025-02-26Sentencia DE HOJA No. 2

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electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificacionesjudiciales@tigo.com.co), mediante los

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electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificacionesjudiciales@tigo.com.co), mediante los consecutivos No. 23-205608-4 y 23-205608-5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo demandado COLOMBIA MOVIL S.A. ESP contestó la demanda bajo el consecutivo 2 3-205608- - 00006, a través del cual manifestó que no le constan ninguna de las manifestaciones expuestas en el escrito de la demanda, dado que no es proveedor de los servicios objeto de reclamo. Por lo cual presentó como excepción de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que según la información que logró indagar con UNE EPM Telecomunicaciones, evidenció que con dicho operador la accionante sí presenta dos contratos, los cuales se encuentran a paz y salvo.

El despacho, mediante Auto 10232 del 7 de febrero de 2.025, ordenó vincular a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con NIT No. 900.092.385 -9, como extremo pasivo de la presente acción.

Esta sociedad contestó la demanda a través de consecutivo 23-205608- -0009, por lo que se tendrá notificada por conducta concluyente. En el escrito de contestación manifestó que se allana a las pretensiones de la demanda, argumentando que bajo la petición 1 -65059616635893 del 9 de mayo de 2023, generó los correspondientes ajustes de facturación, quedando el contrato 19136435 a paz y salvo , advirtiendo que, a la

demanda, argumentando que bajo la petición 1 -65059616635893 del 9 de mayo de 2023, generó los correspondientes ajustes de facturación, quedando el contrato 19136435 a paz y salvo , advirtiendo que, a la fecha, la accionante no presenta reportes negativos ante centrales de riesgo.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada COLOMBIA MOVIL S.A. ESP fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 069 del 19 de junio de 2.024, las cuales vencieron en silencio el 24 de junio de la misma anualidad.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-205608-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-205608- -00006 y -00009.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artíc ulo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

2461 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Así mismo, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condicion de productor y/o proveedor

aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fit osanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la parte demandada sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP y la demandante BLANCA ELISA SUÁREZ ZAMUDIO , en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de

sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP y la demandante BLANCA ELISA SUÁREZ ZAMUDIO , en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada de la contratación de los servicios de telecomunicaciones objeto de litigio.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por tanto no tiene una obligación legal para con la demandante. Así entonces y como quiera que los sujetos de la relación de consumo son el demandante, y la sociedad proveedora y/o productora.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, identificada con el NIT 830.114.921-1, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

  • Sobre la actuación procesal de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Pr oceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia y teniendo en cuenta, que la

verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem . 2461 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 4

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Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de esta y proced ió a generar los correspondientes ajustes de facturación, quedando el contrato 19136435 a paz y salvo por todo con cepto, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto se acredita a consecutivo 23-205608- -00009, el ajuste de facturación del contrato objeto de litis , en cero pesos y el paz y salvo requerido por la consumidora , p or lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la COLOMBIA MOVIL S.A. ESP ,

justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la COLOMBIA MOVIL S.A. ESP , identificada con el NIT 830.114.921-1, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, identificada con el NIT 830.114.921-1.

TERCERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad UNE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. identificada con Nit 900.092.385-9.

CUARTO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

SEXTO: Archívense las presentes diligencias

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SÉPTIMO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2461 2025-02-262025

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2461 2025-02-262025 034 27 de Febrero de 2025

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