SIC - Sentencia 2467 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2467 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 170854
Demandantes: DANIELA URREA HENAO
Demandado: C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Compra de 4 boletas a 590.000 cada una via whatsapp para un total de 2.360.000 para el concierto de rufus du sol en cartagena que no se llevo a cabo porque no contaban con los permisos.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o s ervicio adquirido fue la suma de: 2.360.000.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Se cancelo el concierto y no han realizado la devolucion de mi dinero.
de: 2.360.000.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Se cancelo el concierto y no han realizado la devolucion de mi dinero. Me vendieron un dia antes sabiendo que no tenian permisos. Requiero la devolucion de mi dinero y los intereses.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 06/01/2023
1.5. Además de lo anterior: Hay muchas personas realizando esta misma demanda porque es mucho dinero, a ticket sh op tambien y les deben hacer devolucion del dinero de un evento que no se realizo. No me han dado respuesta via whatsapp, no responden whatsapp, ni llamadas
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 18 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 99956 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3, 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunida d procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la
derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunida d procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo : cpeventosyentretenimiento@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 4 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 22-170854-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a de cidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el ju ez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el l itigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en
resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 170854 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora , adquirió cuatro (4) boletas cada una por valor de quinientos noventa mil pesos ($ 590.000) para un total de dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000) para el concierto de rufus du sol en Cartagena, tal y como se evidencia a continuación:
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2467 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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(Documental extraída Con. No. 0 página 3)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del servicio objeto de liti gio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con brindar la garantía solicitada el día 7 de enero de 2023 – esto es la devolución del dinero pagado por el mismo, pese a que la parte actora cumplió con sus obliga ciones contractuales, a saber, cancelar la suma de dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000).
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los
se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. T odo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con el señor DANIELA URREA HENAO le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demand a, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el 2467 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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presente caso son: (i) Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Se cancelo el concierto y no han realizado la devolucion de mi dinero. Me vendieron un dia antes sabiendo que no tenian permisos. Requiero la devolucion de mi dinero y los intereses., ii) Además de lo anterior: Hay muchas personas
adquirido corresponden a: Se cancelo el concierto y no han realizado la devolucion de mi dinero. Me vendieron un dia antes sabiendo que no tenian permisos. Requiero la devolucion de mi dinero y los intereses., ii) Además de lo anterior: Hay muchas personas realizando esta misma demanda porque es mucho dinero, a ticket shop tambien y les deben hacer devolucion del dinero de un evento que no se realizo. No me han dado respuesta via w hatsapp, no responden w hatsapp, ni llamadas.
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento, a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de emp resa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las condones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado d e responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de Litis, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al servicio de venta de boletaría para el evento concierto de rufus du sol en Cartagena, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al servicio de venta de boletaría para el evento concierto de rufus du sol en Cartagena, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a devolverle el 100% del dinero pagado por la parte d emandante por las cuatro (4) boletas para el concierto Rufus du sol en Cartagena objeto de litigio, esto es, la suma de dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., identificada con NIT. 900.780.056 - 2, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. , identificada con NIT . 900.780.056 - 2, que a título de efectividad de la garantía, a favor de DANIELA
5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condicio nes en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 2467 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 6
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URREA HENAO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.146.435.206, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000) debidamente indexada, que pago por por las cuatro (4) boletas para el concierto Rufus du sol en Cartagena objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
pago por por las cuatro (4) boletas para el concierto Rufus du sol en Cartagena objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá dec retar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
2467 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2467 2025-02-262025 034 27 de Febrero de 2025