SIC - Sentencia 2469 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2469 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-186817
Demandante: OSCAR ALFREDO PEREZ ENSUNCHO
Demandado: HOLDING TCV S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “ El día 7 de marzo de 2023, asistí a una reunión programada vía telefónica ‘’Articulo 47. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento e n que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero
se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento e n que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado’’, en donde me ofrecieron productos de turismo, y si iba a esa reunión de daban un bono de combustible y además un bono gastronómico.”.
1.2. Agregó que “No obstante, lo anterior, me insistieron en que hiciera uso de los servicios que el portafolio me ofrecía y paso seguido me pidieron la cédula y luego de verificar que si me encontraba en condiciones de amparar el portafolio ofrecido me presentan el contrato y lo firmo, realizando desde mi mismo teléfono móvil la transacción con el banco emisor BANCO DE BOGOTÀ, con cargue a una tarjeta de crédito”.
1.3. Que “en este orden de ideas y cuando ya en mi casa pienso sobre las supuestas calidades del dichoso portafolio de servicios, me doy cuenta que no soy la persona que puede viajar y mucho menos pagar por el servicio ofrecido y sobre todo teniendo en cuenta que dentro de la clasificación para aplicar el derecho de retracto se encuentra la modalidad expu esta anteriormente”.
1.4. El día 13 de marzo de 2023 presenté reclamo directo con el fin de pedir el DERECHO DE RETRACTO, tal y como reza en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 en su artículo 47, teniendo en cuenta que se estaba presentando dentro de los 5 días hábiles que exige la ley para su aplicación y recibí respuesta a mi derecho de petición el día 30 de marzo de 2023, donde se oponían a mis pretensiones, motivo por el cual se entiende agotado el requisito de
ley para su aplicación y recibí respuesta a mi derecho de petición el día 30 de marzo de 2023, donde se oponían a mis pretensiones, motivo por el cual se entiende agotado el requisito de procedibilidad y poder acceder a la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
2. Pretensiones:
2469 2025-02-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Que se declare la vulneración de mi derecho como consumidor, al negarme acceder a la aplicación del DERECHO DE RETRACTO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la disolución y/o terminación del contrato.
TERCERO: El rembolso de los pagado $2.500.000, consignado en mi cuenta de ahorro BANCO
AGRARIO 427030201446.
Trámite de la acción:
El día 2 del mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 109224 (consecutivo No. 23-1868172), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, gerencia@goldbussines.com (consecutivo 2 3-186817 - 3 y 4), e l día 3 de octubre 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada se refirió a los hechos y propuso como excepción la denominada transacción y buena fe.
2. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
octubre 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada se refirió a los hechos y propuso como excepción la denominada transacción y buena fe.
2. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186817-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186817-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. .
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa j uzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Se resalta.
En el presente asunto, se encuentra demostrado en documentos obrantes a consecutivo cinco (5) del expediente, que las partes suscribieron el día 29 de abril de 202 3, un contrato que denominaron transacción, pactando que la demandada , se compromete en favor de l 2469 2025-02-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandante, a realizar la devolución del dinero pagado por la suscripcion de la afiliación objeto del reclamo.
Al respecto el Art. 2469 del Codigo Civil advierte que “ la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que son tres los elementos específicos de la transacción, a saber, i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio, ii) la voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme y iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones reciprocas.1
jurídica dudosa por otra relación cierta y firme y iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones reciprocas.1
Decantando lo anterior, se ad vierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada (Art. 2483 Código civil) y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.
En m érito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por
OSCAR ALFREDO PEREZ ENSUNCHO, en contra de HOLDING TCV S.A.S.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1 Casación civil diciembre 12 de 1938, XLVII 479-480, JUNIO 6 DE 1939 XLVIII. 2469 2025-02-262025 034 27 de Febrero de 2025