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SIC - Sentencia 248 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 248 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-278380

Demandante: LAURA MARÍA CALLE GÓMEZ

Demandado: ELECTROLUX S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 6 de mayo de 2024 el extremo demandante adquirió a la demandada una aspiradora referencia "ASP VERT STK12 1000W N" , por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($129.900). . 1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el producto llegó incompleto.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 4 de junio de 2024 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.

1.4. Que la demandada le indicó que no disponía de las piezas faltantes.

2. Pretensiones

reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.

1.4. Que la demandada le indicó que no disponía de las piezas faltantes.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por la aspiradora objeto de litigio, esto es, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL

NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($129.900).

3. Trámite de la acción

El 12 de agosto de 2024, mediante Auto No. 112759, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo avisos.judiciales@electrolux.com (Consecutivo 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

248 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro del término procesal la sociedad demandada contestó la demanda mediante memorial radicado bajo número 24-278380-00005, en el que expresamente manifestó que se allanaba a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero pagado por el producto.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan

que se allanaba a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero pagado por el producto.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de los hechos y la pretensión relacionada con la devolución del dinero pagado por el bien.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con l a existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, la demandada se allanó a la devolución del dinero pagado por la aspiradora objeto de litigio.

En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el 6 de mayo de 2024 el extremo demandante adquirió a la demandada una aspiradora referencia "ASP VERT STK12 1000W N", por la suma de ciento veintinueve mil novecientos pesos m/cte.

extremo demandante adquirió a la demandada una aspiradora referencia "ASP VERT STK12 1000W N", por la suma de ciento veintinueve mil novecientos pesos m/cte. ($129.900). Frente a la reclamación directa, se tiene acreditado que el 4 de junio de 2023 la consumidora solicitó la efectividad de la garantía respecto del bien objeto de litigio.

Al respecto si bien la demandada manifestó haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero pagado por el producto objeto de litigio, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmació n no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que el documento visible en la página 2 del consecutivo 6 del expediente no da cuenta de si el dinero ya fue recibido por la consumidora en su totalidad y quién es el beneficiario de la operaci ón, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demand ados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conten ciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

248 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ELECTROLUX S.A. , identificada con NIT. 800.184.925-9.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, o rdenar a la sociedad ELECTROLUX S.A., identificada con NIT. 800.184.925-9, que, a favor de la señora LAURA MARIA

CALLE GOMEZ., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.457.988, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el dinero pagado por la aspiradora objeto de litigio, esto es, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($129.900), en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días

____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de tenerlo en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

248 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

248 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

248 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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