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SIC - Sentencia 2491 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2491 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-217626

Demandante: WILMAN ADRIAN CASTRO RAMOS.

Demandado: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “1. El día 17 marzo del presente año, se recibe una llamada por parte de la asesora Catalina Álvarez de la empresa en mención (Diamond Premium Travels S.AS.), informando que había sido beneficiario para el uso de un bono por combustible (gratis) y que debía acercarme donde estaba ubicada la empresa, para reclamarlo; por mi parte le pido información al asesor sobre quien le indico mis datos y por causa de que actividades o por qué motivos "me lo gane" o

estaba ubicada la empresa, para reclamarlo; por mi parte le pido información al asesor sobre quien le indico mis datos y por causa de que actividades o por qué motivos "me lo gane" o soy " beneficiario". 2. La asesora indica que la información la genera una base de datos, por ser compr ador "fiel" en ciertos almacenes de cadena, que debía acercarme al Centro comercial PREMIUM PLAZA, Cll 29 #43g 10 Avenida el poblado, primer piso, Torre Sur Ofc 11-15, información enviada también desde el teléfono 3042867794 vía WhatsApp. 3. El día 17 marzo 2023, me acercó al lugar indicado, donde me encuentro con las oficinas físicas de la empresa Diamond Premium Travels S.AS, donde al llegar en recepción me llama la misma asesora y me indica que en recepción tomarían mis datos y que indicara que mi salari o era de $ 3.000.000, para que me generarán un bono más alto. 4. Al terminar, sale otro asesor el cual me informan que los "bonos de combustibles" se habían acabado, por lo tanto me hacían entrega de un documento, donde informa que me realizarían descuento por realizar viaje y utilizar cualquiera de los siguientes hoteles. 5. Llamo a la asesora inicial nuevamente, para indicarle que no me habían generado lo prometido y ella me indica que en efecto el bono de combustible se había acabado, pero que el entrega do era igual o aún mejor y aparte me había ganado un bono en una tarjeta Falabella (Gif Card). 6. El día 18 de marzo 2023, no me encontraba conforme con lo indicado anteriormente y los datos que me habían solicitado, me dirijo nuevamente a las oficinas, no generé mis datos originales y dije que me habían llamado

encontraba conforme con lo indicado anteriormente y los datos que me habían solicitado, me dirijo nuevamente a las oficinas, no generé mis datos originales y dije que me habían llamado para ir a la empresa por una información, me tomaron nuevamente datos (Falsos, por que como indique no generé los míos), me hicieron pasar y me atendió la asesora Yesica con Teléfono 3108811805, la cual me indica información sobre la empresa, que eran una agencia, que eran económicos y aparte me entrega un documento como el anterior, donde decía que me gane el descuento, para viajar y hoteles; . Solicité información sobre el pago o costo que tendría los "Viajes"; a lo cual, me informa que dicha información la genera su "jefa Dayana". 2491 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2

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7. Dayana, me atiende le informo que los datos que le generé al llegar eran falsos, que tenía dudas en lo informado el día anterior y que por esto no di mi documento; me solicita mi documento físico para validar reportes, y me explica que hay 2 planes uno de 9 y otro de 5 millones; luego de validar me dice, que pasé el porcentaje solicitado y que si me interesaba lo de los viajes económicos, me genera más información sobre los supuestos descuentos y me saca unos documentos y me indica que todo lo que dice allí fue lo que ella me acaba de informar; a lo que pregunto, que cual es el motivo por el cual me puedo retirar y me informa que por incumplimiento de alguna de las parte s, se terminaría el contrato, sin cobros y que aparte el pago mensual de lo informado no tendría intereses, el cual queda establecido por

que por incumplimiento de alguna de las parte s, se terminaría el contrato, sin cobros y que aparte el pago mensual de lo informado no tendría intereses, el cual queda establecido por un valor de $75.000 Cop mensual. 8. Me indica que debo firmar los documentos para validar lo que anteriormente había d icho; luego de haber firmado, me indica que ahora que soy " cliente de la empresa"; me generaron 2 bonos por 500USD, y el bono físico de Falabella, del que me habían hablado anteriormente; teniendo en cuenta que yo no tenía ni idea de los procesos, ellos pidieron mi teléfono y realizaron todo. 9. Finalmente me indica que me gane un día de sol en Hostería Casa Blanca (San Jerónimo); que debía escoger una fecha, la cual era para el 8 de abril de 2023, en el cual informa que es un día y una noche; el cual fue cancelado, porque no fue utilizado, solicitud que fue consultada con el asesor Jonathan Taborda por medio del teléfono 3245800576 vía Whatsapp; donde confirma que puede ser cancelado y cambiado. 10. La fecha de pago era el 18 de abril, pero por inconvenien tes personales no se realizó. El día 02 de mayo del 2023, me dirijo al banco Bogotá, para realizar el pago de la cuota estipulada $ 75.000 Cop; a lo cual, me informan que el valor al día era de 422.000 Cop, valor totalmente elevado y erróneo, teniendo en c uenta el precio pactado; la asesora del banco me indica que sí, se genera cobro de interés, de un 3.8% información que había sido negada por parte de (Dayana) anteriormente; a lo cual, siendo así, hay un alza en el valor de más del 50% lo cual no tiene sentido. Se realizó un abono de 100.000 Cop, con la

había sido negada por parte de (Dayana) anteriormente; a lo cual, siendo así, hay un alza en el valor de más del 50% lo cual no tiene sentido. Se realizó un abono de 100.000 Cop, con la intención de que dicho valor no aumentara y esperar el extracto del banco para validar, los motivos del exceso de cobro, e indican que este se generaría el día 05 de mayo del 2023 ” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita:

1. Suspensión del cobro y del aumento de los intereses por la falta de pago, mientras se finaliza el proceso de acuerdo o cancelación del contrato con la empresa.

2. La cancelación del contrato, realizado con la empresa por falsedad en información, en cuanto a los "premios y/o beneficios que se informaron que se había ganado"; utilizados como gancho para la obtención de productos que también son ofertados con engaños, en cuanto a los montos a pagar, lo cual se eleva a más de los “5 millones” que supuestamente costaba el servicio.

3. Dado al alza del valor en el monto del pago solicito la devolución del cobro o del monto pago por dichos servicios no utilizados.

4. Retracto de la compra, cancelación de contrato, y anulación de cualquier vínculo con esta empresa.

3. Trámite de la acción

El día 17 de octubre de 2023 , mediante Auto No. 117129 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo ximenahernandez1031@gmail.com (consecutivos 23-217626- -6, -7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

2491 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-217626- -8, a través del cual manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 216 del 15 de diciembre de 2023, inicio 18 de diciembre de 2023 y vencimiento 15 de enero de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-217626- -0, -1, -2, -3 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-217626- -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proceso s verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumari os, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2491 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2491 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, q ue además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ven tas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del

comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluci ones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionale s o a

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionale s o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servici os que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo pre visto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prest ación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al D espacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 18 de marzo de 2023, suscribió un contrato de afilia ción a la membresía Club Diamon Premium Travels No. D5866, y por el que canceló la suma de $4.950.000.oo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es suscribió el contrato objeto de reclamo judicial.

 Las falencias en la información

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 6 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta p rerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el

a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta p rerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor7; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mej or satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

6 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 7 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme

o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, l a libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado ”. 2491 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 6

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de consumo8. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecci ones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”9

De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y raz onable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”10.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 11.

Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de

servicios” 11.

Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Bajo esta misma perspectiva, se reitera que fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

 De la información entregada en el contrato

En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas con el escrito de contestación NO obra cláusula que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de contratos.

Con base en lo antes indicado, tenemos que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la d isponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)

derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)

Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones: (…) “8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”.

8 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 9 Martha Lucía N eme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 10 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 11 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 2491 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Descendiendo al caos en concreto , se tiene que la parte actora, en su demanda indicó en primer lugar que

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Descendiendo al caos en concreto , se tiene que la parte actora, en su demanda indicó en primer lugar que

Con base en esto, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, para el efecto, también se trae a colación lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenario dispuesto especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”.

Por lo anterior, tenemos que en el presente caso y con base a lo informado por la parte actora, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y por lo mismo tenía derecho a ser informada del derecho de retracto y sus condiciones.

De otra parte, en la contestación de la demanda, la sociedad demandada se limitó a

actora, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y por lo mismo tenía derecho a ser informada del derecho de retracto y sus condiciones.

De otra parte, en la contestación de la demanda, la sociedad demandada se limitó a manifestar que no vulneró los derechos del consumidor y se pronunció sobre la solic itud de derecho de retracto ejercida por el demandante, así:

Es así, que c on los argumentos de las partes y analizado el contrato de afiliación a la membresía Club Diamon Premium Travels No. D5866 , se concluye que, a la parte actora – consumidorNO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos, condiciones e implicaciones del contrato objeto de litigio; especialmente, en cuanto a:

1. la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de forma unilateral, en ejercicio del derecho de retracto , pues en el contrato se constat ó que el demandado NO incluyó o pactó cláusula respecto al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.

2491 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En suma, al negarle la o

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