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SIC - Sentencia 2499 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2499 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-218152

Demandante: VICTOR GUILLERMO ESPINOSA BOLAÑOS

Demandado: BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “1. El pasado 22 de febrero del 2023, me encontraba en el centro comercial DIVER PLAZA, en donde me abordo un joven de nombre Alexander, que por el uniforme que usaba, pude deducir que hacía parte de BRENT INTERNATICIONAL CORP . S.A.S, preguntándome si podría ayudarles hacer una encuesta y que, si accedía hacer la encuesta, me iban a dar un premio. 2. Ante la insistencia del joven, accedí hacer la encuesta, en donde él me lleva a un local del centro comercial, en dicho

una encuesta y que, si accedía hacer la encuesta, me iban a dar un premio. 2. Ante la insistencia del joven, accedí hacer la encuesta, en donde él me lleva a un local del centro comercial, en dicho lugar había más personas de la empresa BRENT INTERNATICIONAL CORP . S.A.S. 3. Cuando estaba esperando en el lugar, llega una señorita lo cual se identificó como Johana, ella me explica que para poder acceder al premio que daban por llenar la encuesta, debía llenar un documento con mis datos persona les, esto con el fin de tener un registro de mi participación. 4. También entabla una conversación en torno a los viajes, haciendo preguntas como si me gustaba viajar, si tenia familia en el exterior etc. A lo que yo sinceramente respondí afirmando que me gustaba viajar. 5. Ella hablaba algo de planes de viajes, pero por el volumen alto que estaba la música en dicho local y la discapacidad auditiva que padezco, no entendía muy b ien lo que ella me estaba contando. 6. Ella me dice que debo firmar unos documentos para que se me fuera entregado el premio por mi participación en la encuesta, a lo que yo me negué, pero ella sigue insistiendo y me llevo al convencimiento de brindarle mi información. 7. La señora Johana trae unos documentos, los cuales no me deja ver, y me dice que debo colocar mi firma, y mi huella, sin dar más información. 8. Yo accedo a firmar, puesto que creo fielmente en lo que ella mencionaba sobre la necesidad de firmar para poder acceder al premio por la encuesta que había realizado.

9. Nunca pensé que dichos documentos eran un contrato de prestación de servicios en la

sobre la necesidad de firmar para poder acceder al premio por la encuesta que había realizado.

9. Nunca pensé que dichos documentos eran un contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, y que mucho menos, dicho contrato tenia el valor total de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). 10. El día 3 de marzo del presente año, decido abrir mi correo electrónico y evidencio unos comprobantes de pago del banco BOGOTÁ, por un valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), que fueron debitados a la empresa BRENT INTERNATICIONAL CORP . S.A.S el día 22 de febrero de 2023, banco con el cual no tengo productos y mucho menos había solicitado un crédito de libre inversión. 11. De manera inmediata redacto un derecho de petición a la empresa BRENT INTERNATICIONAL CORP . S.A.S solicitando mi derecho de retracto y la devolución de los dineros que el banco Bogotá había desembolsado. 12. Ante tal petición la empresa responde que “Usted excede el tiempo que la ley

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ofrece al usuario de (5) días hábiles para ejer cer su derecho de retracto, la fecha máxima para hacer uso del derecho de retracto era el (1) de marzo del 2023.” Y por tal motivo no se accedió a las pretensiones expuestas en el derecho de petición.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita: PRIMERO. Se declare que la empresa BRENT INTERNACIONAL CORP . S.A.S vulneró

las pretensiones expuestas en el derecho de petición.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita: PRIMERO. Se declare que la empresa BRENT INTERNACIONAL CORP . S.A.S vulneró mis derechos como consumidor, por los engaños, artimañas, falta de información clara y por aprobar el débito de un crédito sin mi consentimiento por valor de 5.000. 000.oo SEGUNDO. Se ordene a la empresa BRENT INTERNACIONAL CORP . S.A.S a devolver las sumas pagadas por concepto del dinero que fue pagado por mi persona, al crédito que se debitó sin mi consentimiento, y cuyo pago se realizó para no perjudicar mi vida crediticia.

TERCERO. Se elimine cualquier obligación o relación existente entre mi persona y la empresa BRENT INTERNACIONAL CORP . S.A.S CUARTO. Se elimine ante centrales de riesgo cualquier obligación existente entre mi persona y la empresa BRENT INTERNACIONAL CORP . S.A.S QUINTO. Se envíe a mi correo electrónico vicguillo@hotmail.com comprobante de devolución del dinero que fue pagado por mi persona, al crédito que se debitó sin mi consentimiento, y cuyo pago se realizó para no perjudicar mi vida crediticia, comprobante de eliminación de cualquier obligación o relación existente entre mi persona y la empresa BRENT INTERNACIONAL CORP . S.A.S y comprobante de eliminación ante centrales de riesgo cualquier obligación existente entre mi persona y la empresa BRENT

INTERNACIONAL CORP . S.A.S

3. Trámite de la acción

El día 22de noviembre de 2023, mediante Auto No. 137483 esta Dependencia admitió la demanda

INTERNACIONAL CORP . S.A.S

3. Trámite de la acción

El día 22de noviembre de 2023, mediante Auto No. 137483 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo mriveros@brennt.com.co (consecutivos 23-218152- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-218152- -6, a través del cual manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 031 del 29 de febrero de 2024 , inicio 1 de marzo de 2024 y vencimiento 5 de marzo de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-218152- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Solicitud Oficiar a Terceros por Pruebas De conformidad con lo normado en el artículo 168 del Código General del Proceso este Despacho

Proceso.

Solicitud Oficiar a Terceros por Pruebas De conformidad con lo normado en el artículo 168 del Código General del Proceso este Despacho procederá a rechazar la solicitud de pruebas de oficio, que se encu entra peticionada en la demanda “1. Solicito respetuosamente al banco Bogotá que allegue documentos aportados para 2499 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3

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la apertura del crédito de libre inversión con numero 00854129346 y los extractos bancarios de dicho crédito.”, toda vez que tal petición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 ibídem, el cual reza: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”

Verificado así el sustento de la petición elevada, es más que plausible que el memorialista omite tal carga, pues no allega a este Despacho sustento sumario de la mentada solicitud, tal y como lo señala la norma encita, motivo suficiente, para proceder a despachar negativamente frente a la misma.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-218152- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

bajo consecutivos 23-218152- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2499 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumi dores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario , frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma

capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar re clamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de

servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o co ntravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se

el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 22 de febrero de 2023, suscribió un contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. DP8637, y por el que canceló la suma de $5.000.000.oo, con crédito del banco de Bogotá.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es suscribió el contrato objeto de reclamo judicial.

 Las falencias en la información

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información complet a, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obliga ciones conforme se dispone en los artículos 236 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor7; y,

elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor7; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo8. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prio ritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”9

De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”10.

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011 6 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos

a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan s ufrir dichas variaciones. 7 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumi dor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de ot ra forma no hubiera tomado”. 8 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 9 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 10 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 2499 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 6

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Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno

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Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 11.

Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Bajo esta misma perspectiva, se reitera que fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a re plantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de comp ra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

 De la información entregada en el contrato

En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas con el escrito de contestación no obra cláusu la que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de

En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas con el escrito de contestación no obra cláusu la que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de contratos.

Con base en lo antes indicado, tenemos que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)

Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las sigu ientes condiciones: (…) “8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”.

Descendiendo al caos en concreto, se tiene que la parte actora, en su demanda indicó en primer lugar que

11 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 2499 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 7

11 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 2499 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 7

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Con base en esto, se tiene que d e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, para el efecto, también se trae a colación lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenario dispuesto especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”.

Por lo anterior, tenemos que en el presente caso y con base a lo informado por la parte actora, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y por lo mismo tenía derecho a ser informada del derecho de retracto y sus condiciones.

Por lo anterior, tenemos que en el presente caso y con base a lo informado por la parte actora, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y por lo mismo tenía derecho a ser informada del derecho de retracto y sus condiciones.

De otra parte, en la contestación de la demanda, la sociedad demandada se limitó a manifestar que no vulneró los derechos del consumidor y NO se pronunció sobre la información suministrada sobre el derecho de retracto, si fue que esta se dio, veamos:

Es así, que con los argumentos de las partes y analizado el contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. DP8637 , se concluye que, a la parte actora – consumidorNO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos, condiciones e implicaciones del contrato objeto de litigio; especialmente, en cuanto a:

1. la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de forma unilateral, en ejercicio del derecho de retracto, ya que en el contrato se constató que el demandado NO incluyó o pactó cláusula respecto al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, según lo estipulado en el numeral 4 del art ículo 46 de la Ley 1480 de 2011, simplemente se encontraron la siguientes indicaciones respectos al art. 47, a saber:

Y , en la ratificación de condiciones indicó:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En suma, al negarle la oportunidad al consumidor de retractarse, pudiendo hacer uso de ello

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