SIC - Sentencia 25-1 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 25-1 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

LINEAMIENTO 001

PARA: DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES (funcionarios que participen directa o indirectamente en los procedimientos de verificación del cumplimiento)

DE: María Fernanda Navas Herrera Superintendente Delegada para Asuntos Jurisdiccionales

ASUNTO: Definición de postura en materia de conciliaciones y transacciones extrajudiciales ajenas a la acción de protección al consumidor

FECHA: 12 de mayo de 2025

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, son funciones de la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, entre otras, «coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos» . Esto con el objeto de dar cabal cumplimiento a las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas por ley 1 a la Superintendencia de Industria y Comercio.

De igual manera, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia creó el Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento, adscrito a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, cuya función radica en velar por la efectividad de los derechos del consumidor que hayan sido reconocidos en una sentencia o a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Con el fin de ejercer las citadas facultades de dirección y coordinación, el despacho de la Superintendente Delegada para Asuntos Jurisdiccionales expide el presente lineamiento, en atención a que el pasado 14 de noviembre de 2024 se publicó la obra “Función jurisdiccional

Superintendente Delegada para Asuntos Jurisdiccionales expide el presente lineamiento, en atención a que el pasado 14 de noviembre de 2024 se publicó la obra “Función jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio – Lineamientos hermenéuticos en aspectos sustanciales y procesales – Teoría y práctica”, lo que implica analizar si, con ocasión de aquella publicación, se debe considerar un cambio de postura y modificar el instructivo AJ01 -I01 denominado “Instructivo Trámite para la Verificación del Cumplimiento”, en el cual se establece que no se cuenta con competencia para impartir trámite de verificación respecto de sentencias, conciliaciones y transacciones ajenas a la acción de protección al consumidor.

1 Ley 1564 del 2012, artículo 24.En ese sentido, este despacho adoptará la siguiente metodología de análisis: i) la exposición de las posturas que ha asumido esta Delegatura; ii) la identificación de los argumentos que soportan cada una de dichas posturas; y iii) la exposición de las razones que sustentan la decisión de mantener el contenido actual del instructivo AJ01-I01.

I. La exposición de las posturas en las que ha oscilado la delegatura

Este despacho ha asumido dos posturas, i) la postura extensiva o amplia en virtud de la cual la competencia para verificar el cumplimiento de sentencias, conciliaciones o transacciones se extiende no solo a aquellas que se logran dentro del marco de un proceso judicial de consumo, sino también a conciliaciones y transacciones que se logran por fuera de este , es decir, aquellas ajenas a la acción de protección al consumidor ; ii) la postura restrictiva, según la cual solo se tiene competencia para imponer sanciones en el marco de la verificación del

aquellas ajenas a la acción de protección al consumidor ; ii) la postura restrictiva, según la cual solo se tiene competencia para imponer sanciones en el marco de la verificación del cumplimiento respecto de aquellas sentencias, conciliaciones y transacciones que hayan tenido como objetivo finalizar la acción de protección al consumidor.

II. La identificación de los argumentos de cada una de las posturas asumidas por la delegatura

Postura extensiva o amplia

Esta postura se fundamenta en una interpretación amplia del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que el numeral 11 del citado artículo no exige de manera expresa que la conciliación o transacción se realice al interior de un proceso judicial, sino únicamente que se haya celebrado “en legal forma”. Por tanto, se entiende que la verificación del cumplimiento puede extenderse a acuerdos extrajudiciales, siempre que estos cumplan los requisitos legales.

Asimismo, se sostiene que la finalidad protectora del régimen del consumidor, guiado por el principio in dubio pro consumatore, permite una lectura funcional y extensiva del alcance de la Delegatura para garantizar la efectividad de los derechos del consumidor.

Esta postura se aparta de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8508 de 2020, por considerar que dicho fallo no constituye precedente obligatorio para esta superintendencia, toda vez que se trata de un pronunciamiento judicial de un órgano distinto al constitucional, y que no tiene autoridad sobre la interpretación de competencias administrativas o jurisdiccionales en cabeza de una entidad del Ejecutivo.

El apartamiento se sustenta en las siguientes razones: i) el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011

al constitucional, y que no tiene autoridad sobre la interpretación de competencias administrativas o jurisdiccionales en cabeza de una entidad del Ejecutivo.

El apartamiento se sustenta en las siguientes razones: i) el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 no distingue ni cualifica el momento en el que debe celebrarse la transacción o conciliación para efectos de su verificación; ii) existe una complementariedad entre los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores (género) comprenden tanto la acción de protección al consumidor como la actuación sancio natoria prevista en el numeral 11 del artículo 58 (especies) ; i ii) la postura restrictiva genera una afectación al derecho a la igualdad, pues establece un trato desigualentre quienes ejercen la acción de protección al consumidor y quienes optan por mecanismos alternativos por fuera de dicha acción y, iv) desincentivar el uso de herramientas como la conciliación prejudicial, constituye un detrimento de la economía procesal y la descongestión judicial.

Postura restrictiva

La postura restrictiva encuentra respaldo en la interpretación estricta del alcance de la competencia jurisdiccional atribuida legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme al principio de legalidad que rige el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.

Así pues, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas constituye una atribución legal de fundamento constitucional, orientada a la protección específica de los particulares en contextos de conflictos de interés relativos a mate rias expresamente contempladas en la ley, y desarrollada conforme a reglas procesales determinadas.

constituye una atribución legal de fundamento constitucional, orientada a la protección específica de los particulares en contextos de conflictos de interés relativos a mate rias expresamente contempladas en la ley, y desarrollada conforme a reglas procesales determinadas.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual establece que, de manera excepcional y discrecional, la ley puede investir de funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. Esta atribución responde al carácter técnico y especializado de ciertas entidades, con el fin de brindar a los ciudadanos mecanismos efectivos para la protección de sus derechos.

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 2430 de 2024, dispone que: “Excepcionalmente, la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso, la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes”.

Adicionalmente, el artículo 13 de la misma Ley Estatutaria consagra expresamente que las autoridades administrativas podrán ejercer funciones jurisdiccionales en conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas legales sobre competencia y procedimi ento, sin que en ningún caso puedan adelantar funciones de instrucción o juzgamiento en materia penal.

Competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por atribución legal.

en ningún caso puedan adelantar funciones de instrucción o juzgamiento en materia penal.

Competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por atribución legal.

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, tiene la facultad de resolver de manera jurisdiccional los asuntos relacionadoscon el restablecimiento de los derechos de los consumidores2,tal como lo disponen los artículo 56 y 58 de la ley 1480 de 2011; Además, es competente para pronunciarse sobre la existencia de actos de competencia desleal, en sus modalidades preventiva, declarativa o condena 3, tal como lo autoriza la Ley 256 de 1996 y es responsable de tramitar los procesos relacionados con la infracción de derechos de propiedad intelectual, conforme a las disposiciones de la Decisión Andina 486 de 2000.

En este contexto, la Delegatura actúa como instancia especializada en la protección de los derechos de los consumidores, dirimiendo los conflictos que surjan entre estos y los proveedores de bienes y servicios, en cumplimiento de la normativa vigente.

El artículo 24 del Código General del Proceso establece que las autoridades administrativas: «(…) ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas “1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)”. En cuanto a los procedimientos a seguir, el citado Código General del Proceso establece que estos deben ser adelantados conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 392, que regulan las fases y los trámites procesales correspondientes para la resolución de dichos conflictos.

a los procedimientos a seguir, el citado Código General del Proceso establece que estos deben ser adelantados conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 392, que regulan las fases y los trámites procesales correspondientes para la resolución de dichos conflictos.

De manera coordinada, el numeral 53 del artículo 1 del Decreto 4883 de 2011, mediante el cual se establecen las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone que la entidad debe “ Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para tal efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia inherentes a la función”.

El artículo 21 del Decreto 488 6 de 2011 asigna al Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales diversas funciones de índole jurisdiccional, específicamente en materia de protección al consumidor, conforme a los numerales 3 y 4, y en lo relacionado con competencia desleal, de acuerdo con los numerales 5, 6, 7 y 8 de dicha disposición.

Interpretación de la Corte Constitucional respecto de las facultades jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas

La Corte Constitucional, ha precisado los alcances y límites de las facultades jurisdiccionales conferidas a las autoridades administrativas, destacando que dichas funciones deben ser ejercidas en estricta conformidad con los principios constitucionales, p articularmente con el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Según la Corte, el otorgamiento de

conferidas a las autoridades administrativas, destacando que dichas funciones deben ser ejercidas en estricta conformidad con los principios constitucionales, p articularmente con el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Según la Corte, el otorgamiento de

2 Contreras, R. S. - Arteta, R. M. Caracterización de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la protección de los derechos del consumidor. Advocatus, Universidad Libre, 2016, Nº27, pp. 117131 3 Ramírez-Torrado, M. L. - Hernández-Meza, N. Análisis de las funciones administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de libre competencia. Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 41, 2018, pp. 317-350. También, relacionadas en los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998.funciones jurisdiccionales a entidades administrativas debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, con el fin de evitar que se transgredan las garantías fundamentales de los ciudadanos. Así mismo, la Corte ha enfatizado que la asignación de competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas no puede implicar la sustitución de los órganos judiciales, sino que la misma debe circunscribirse a aquellos casos en los que, por su naturaleza o especialización, las entidades administrativas estén en mejor posición para resolver el conflicto de manera eficiente y conforme a la ley.

En este sentido, exponemos aquí diversas sentencias que dan cuenta de esta orientación:

a. Sentencia C -649 de 2001 : cuando deban interpretar se las funciones de una autoridad administrativa en lo que atañe su función jurisdiccional, “habrá de darse

En este sentido, exponemos aquí diversas sentencias que dan cuenta de esta orientación:

a. Sentencia C -649 de 2001 : cuando deban interpretar se las funciones de una autoridad administrativa en lo que atañe su función jurisdiccional, “habrá de darse preferencia a una interpretación según la cual las funciones son, como norma general, administrativas, salvo aquellas que el Legislador haya determinado, con precisión y especificidad, que son jurisdiccionales”.

b. Sentencia C -1071 de 2002: aborda el carácter restrictivo del ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de autoridades no judiciales, subrayando que tales funciones constituyen una excepción al reparto general de competencias entre las ramas del poder público. La Corte Constitucional establece que el alcance de estas facultades es limitado, permitiendo que solo aquellas autoridades administrativas específicamente designadas por la ley puedan ejercer funciones jurisdiccionales, y que la ley debe p recisar las materias sobre las cuales dichas funciones son atribuibles. En este sentido, la Corte señala: “Las facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales. Por ello, la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas en autoridades administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. En tales circunstancias, y tal y como esta Corporación lo ha señalado, a menos que el legislador haya establecido expresamente con precisión y especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas”

“(…) las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen

ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas”

“(…) las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una función judicial”.

c. Sentencia C -537 de 2010: En esta providencia, la Corte Constitucional se pronuncia sobre el valor del precedente administrativo en el marco de los procesos de competencia desleal, destacando que, si bien las autoridades administrativas pueden ejercer funciones jurisdiccionales en virtud de habilitación legal expresa, dicho ejercicio debe observar un carácter excepcional y restrictivo.La Corte reitera que estas funciones solo pueden ser asumidas cuando han sido atribuidas de forma clara y precisa por el legislador.

d. Sentencia C-896 de 2012: En el análisis de constitucionalidad del artículo 80 de la Ley 1480 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció sobre la asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. reafirmando que dicha atribución es excepcional y d ebe fundarse en una habilitación expresa del legislador, en cumplimiento del principio de legalidad. Sostuvo que el cumplimiento de las condiciones para la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas constituye una exigencia deri vada del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el principio de legalidad, consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, exige que tanto la autoridad judicial competente como las formas propias del juicio se encuentren

fundamental al debido proceso. En efecto, el principio de legalidad, consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, exige que tanto la autoridad judicial competente como las formas propias del juicio se encuentren previamente definidas conforme a los parámetros constitucionales. El incumplimiento de estas condiciones tornaría inconstitucional la asignación de competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas, por desconocer el mandato de precisión establecido en el artículo 116 de la Carta Política y vulnerar el derecho al debido proceso. En este sentido, la Corte reitera que dicha atribución tiene carácter excepcional, y que su interpretación debe ser (i) restrictiva, en virtud del principio de legalidad, y (i i) establecida de manera expresa y precisa por el legislador, sin lugar a ambigüedades o ampliaciones por vía interpretativa.

e. C-318 de 20234: Las competencias a las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales son excepcionales y de interpretación restrictiva. “[L]a ley solo puede otorgarles facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas “en materias precisas" (CP art 116). Este mandato de precisión se refiere, como puede verse, a las ”materias“ sobre las cuales recaen las funciones jurisdiccionales y se concreta en cinco principios: (i) definición clara, puntual, fija y cierta de las materias; (ii) se debe impedir que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial; (iii) las materias deben interpretarse de forma restrictiva ; (iv) la disposición de una competencia a prevención, y el establecimiento de un recurso de apelación ante la rama judicial, no desvirtúan los anteriores principios del mandato de precisión;

deben interpretarse de forma restrictiva ; (iv) la disposición de una competencia a prevención, y el establecimiento de un recurso de apelación ante la rama judicial, no desvirtúan los anteriores principios del mandato de precisión; (v) para precisar las materias, el legislador puede recurrir a d iversas técnicas, pero en cualquiera de ellas debe haber claridad, puntualidad, fijeza y certeza. (Negrilla y subraya fuera de texto).

4 En el mismo sentido la sentencia C-156 de 2013 ha señalado que las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas son de carácter restrictivo.Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los límites a las facultades judiciales en materia de imposición de sanciones

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-8508 de 20205, señaló:

“[L]a facultad jurisdiccional atribuida a la SIC (…), solo comprende el conocimiento a prevención de la acción de protección al consumidor , la cual se ventila a través del proceso verbal sumario, con observancia de las reglas especiales establecidas en el precepto citado con antelación, siendo una de ellas la potestad -facultativade sancionar con multa sucesiva el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los referidos acuerdos, por lo que de admitirse lo contrario, se estaría creando vía interpretación una atribución jurisdiccional que no le fue asignada a dicha entidad, como lo es imponer la aludida sanción, previa verificación de la desatención de los compromisos a los que llegaron las partes mediante conciliación o transacción, sin que estuviere en curso un proceso de protección al

imponer la aludida sanción, previa verificación de la desatención de los compromisos a los que llegaron las partes mediante conciliación o transacción, sin que estuviere en curso un proceso de protección al consumidor, cuando ello no está permitido de conformidad con aquella regla jurisprudencial según la cual la interpretación de las normas que confieren facultades jurisdiccionales debe ser restrictiva, para preservar el carácter excepcional de las mismas (se subraya y destaca)”.

El Estatuto del Consumidor no otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad para adelantar un trámite jurisdiccional de carácter sancionatorio con el fin de verificar el cumplimiento de conciliaciones o transacciones extrajudiciales cele bradas por la presunta vulneración de derechos del consumidor. En palabras del alto tribunal, “un correcto entendimiento de la norma nos lleva a concluir, que la Ley 1480 de 2011 únicamente otorgó facultades jurisdiccionales a la SIC para conocer a prevenc ión, tramitar y decidir la acción de protección al consumidor, a través del proceso verbal sumario, con observancia de las reglas especiales establecidas en su artículo 58, con la potestad -facultativade sancionar con multa sucesiva el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de las obligaciones pactadas en una conciliación o transacción realizada en legal forma, siempre y cuando estas últimas hayan dado lugar a la terminación del juicio de protección al consumidor surgido previamente entre las partes, por vía de incidente, lo cual descarta la habilitación de cualquier otro trámite de cara a verificar el incumplimiento de aquellos acuerdos

cuando estas últimas hayan dado lugar a la terminación del juicio de protección al consumidor surgido previamente entre las partes, por vía de incidente, lo cual descarta la habilitación de cualquier otro trámite de cara a verificar el incumplimiento de aquellos acuerdos conciliatorios o transaccionales que no hayan tenido la señalada incidencia procesal”. Para la Corte Suprema de Justicia: “(…) [l]a «conciliación o transacción realizadas en legal forma» a

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC8508 -2020. Radicación 11001 -22-03-000-2020-01270-01. Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. La Corte Suprema de Justicia, en el marco del análisis de una acción de tutela, amparó los derechos fundamentales del accionante frente a la imposición de multas en sede jurisdiccional por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que dicha actuación excedía las competencias legalmente atribuidas a dicha entidad.la que alude el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, comprende las efectuadas al interior del proceso de protección al consumidor como las realizadas fuera de este, siempre y cuando estas últimas, den lugar a la terminación del litigio (…) ”, de allí que están excluidas las conciliaciones y transacciones celebradas sin que exista previamente un juicio o procedimiento adelantado por esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.

Aceptar la ampliación de esta facultad a pactos celebrados por fuera del marco de un proceso judicial implicaría, en la práctica, crear por vía interpretativa una competencia jurisdiccional no atribuida expresamente a la Superintendencia de Industria y Comercio. En particular, se estaría

judicial implicaría, en la práctica, crear por vía interpretativa una competencia jurisdiccional no atribuida expresamente a la Superintendencia de Industria y Comercio. En particular, se estaría habilitando a dicha entidad para imponer sanciones tras verificar el incumplimiento de acuerdos alcanzados mediante conciliación o transacción extrajudicial, aun en ausencia de un proceso judicial de protección al consumidor en curso, lo cual contraviene los principios de legalidad y de atribución estricta de competencias.

III. Las razones que sustentan mantener el contenido del instructivo AJ01-I01 denominado «Instructivo Trámite para la Verificación del Cumplimiento»

Con fundamento en lo expuesto en los apartados I y II anteriores, este Despacho estima procedente mantener una postura restrictiva, toda vez que las consideraciones previamente desarrolladas así lo justifican.

Es de anotar que a ctualmente, no existe disposición normativa que confiera de manera expresa competencia a esta Superintendencia para conocer del incumplimiento de acuerdos extrajudiciales. En efecto, las sanciones previstas se circunscriben al ámbito de la acción de protección al consumidor, sin que resulte jurídicamente viable, por vía de interpretación o analogía, extender dicha competencia para sancionar el incumplimiento de acuerdos extrajudiciales que no se deriven directamente de dicha acción. Esta limitación cobra particular relevancia si se considera que la consecuencia jurídica en cuestión implica la imposición de una sanción al demandado.

Adicionalmente, es un principio general del derecho que, en ningún caso, puede haber sanción sin texto legal claro y preciso que la consagre y que las reglas de interpretación enseñan que

una sanción al demandado.

Adicionalmente, es un principio general del derecho que, en ningún caso, puede haber sanción sin texto legal claro y preciso que la consagre y que las reglas de interpretación enseñan que no es posible hacer interpretaciones extensivas de los textos legales que establecen sanciones y que no es legítimo emplear la analogía cuando se trata de restricciones y prohibiciones.

En efecto, en materia sancionatoria no es procedente la analogía ni la interpretación extensiva, ni mucho menos la asunción de competencias que no se encuentren expresamente atribuidas por la ley. El principio de reserva de ley impone la obligación de establecer de manera clara tanto el proc edimiento para la imposición de sanciones como la autoridad competente paraconocer de dichos asuntos, tal como lo ha señalado de manera reiterada el Consejo de Estado6 al señalar:

“[D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional ―[El] principio de reserva de ley se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma‖ (…) [P]ara la doctrina de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es competencia exclusiva del Legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como las cl ases y cuantías de las sanciones a imponer . Lo anterior implica un mandato de tipificación que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como determinación de tipo y cuantía de las sanciones que serán impuestas. En la tipificación de las infraccio nes, podrán

tipificación que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como determinación de tipo y cuantía de las sanciones que serán impuestas. En la tipificación de las infraccio nes, podrán preverse tipos en ―blanco‖ bajo remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta. Así mismo, la ley debe señalar el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción (reserva de ley en materia de procedimiento) y la autoridad competente para adelantarlo e imponer finalmente la sanción administrativa”

En conclusión, podemos afirmar que, en la actualidad, el marco normativo en materia de protección al consumidor no faculta a esta Delegatura para conocer de asuntos que no se encuentren circunscritos a un proceso judicial instaurado mediante una acción de protección al consumidor.

Adicionalmente, el consumidor dispone de la acción ejecutiva como mecanismo legal para exigir el cumplimiento de acuerdos extrajudiciales, razón por la cual no puede predicarse un escenario de desprotección, en la medida en que cuenta con una vía procesal adecuada para su efectividad.

En consecuencia, este despacho mantendrá el lineamiento emitido en abril de 2024, razón por la cual no se considera necesaria la modificación del instructivo que establece la falta de competencia para conocer de estos trámites sancionatorios.

Finalmente, en atención a que con posterioridad a la publicación de la obra Función jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio – Lineamientos hermenéuticos en aspectos sustanciales y procesales – Teoría y práctica, pudieron haberse iniciado trámites

jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio – Lineamientos hermenéuticos en aspectos sustanciales y procesales – Teoría y práctica, pudieron haberse iniciado trámites relacionados con la verificación del cumplimiento de conciliaciones y transacciones extrajudiciales, se adoptarán las siguientes medidas:

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente. Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403).a. Expedientes en los cuales ya se han proferido providencias judiciales

  • Mantener las instrucciones impartidas en el lineamiento del 14 de abril de 2024. • Exponer razonadamente los fundamentos jurídicos del cambio de postura, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código General del Pr

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