SIC - Sentencia 2501 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2501 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23224512
Demandante: STEPHANNY MIREILLE RODRIGUEZ BORRAEZ.
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, el día 23 de julio de 2022 , realizó una compra a la sociedad demandada por valor de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556).
1.2. Que, los productos debían llegar al domicilio de la demandante, momento en el que realizaría el pago correspondiente mediante datafono.
1.3. Que, por error, el domiciliario realizó un doble cobro a la tarjeta de la parte demandante, cada uno por valor de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556).
el pago correspondiente mediante datafono.
1.3. Que, por error, el domiciliario realizó un doble cobro a la tarjeta de la parte demandante, cada uno por valor de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556). 1.4. Que, la parte demandante solicitó la devolución del cobro adicional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha procedido con el reembolso.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se realice la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 143999 del 07 de febrero de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección electrónica notificaciones@cencosud.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pese a que la notificación s e realizó en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso y el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.
Pruebas
Proceso y el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en la medida de que no ejerció su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas g enerales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el
a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo esta rá obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio”
Ahora bien, el Despacho pone de presente que el extremo demandado no dio contestación formal a la demanda, por lo que se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso y tendrá como ciertos los siguientes hechos:
i). Que, el día 23 de julio de 2022 , realizó una compra a la sociedad demandada por valor de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556).
ii). Que, los productos debían llegar al domicilio de la demandante, momento en el que realizaría el pago correspondiente mediante datafono.
ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556).
ii). Que, los productos debían llegar al domicilio de la demandante, momento en el que realizaría el pago correspondiente mediante datafono.
iii). Que, por error, el domiciliario realizó un doble cobro a la tarjeta de la parte demandante, cada uno por valor de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556). iv). Que, la parte demandante solicitó la devolución del cobro adicional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha procedido con el reembolso
Adicional a la confesión presunta, el Despacho pone de presente que a consecutivo Nro. 00 del expediente. Obran los soportes de las transacciones objeto de litigio.
Así las cosas, es claro que el consumidor no está en la obligación de realizar un pago doble por los productos que le son ofrecidos, motivo por el cual aceptarán las pretensiones de la demanda y se ordenará la devolución del dinero.
Para ello téngase en cuenta que la suma de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556) deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación preten de mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CENCOSUD COLOMBIA S.A , identificada con NIT. 900155107-1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a CENCOSUD COLOMBIA S.A , identificada con NIT. 900155107-1, que, en favor de STEPHANNY MIREILLE RODRIGUEZ BORRAEZ , identificada con cédula de
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ciudadanía Nro. 10.306.028.437 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis
ciudadanía Nro. 10.306.028.437 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de ciento sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($162.556) debidamente indexada, utilizando la siguiente fórmula:
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2501 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025