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SIC - Sentencia 2502 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2502 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-192839

Demandante: SANDRA PATRICIA YAMILE PEÑA BELTRAN.

Demandado: MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN

LIQUIDACION.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora, adquirió de la pasiva los siguientes artículos: sofá BELPOST LUJO X2 PUESTOS UN BRAZO L142XP96MANCHESTER U 838 SINTETIC, referencia SO1O46, por la suma de $3.675.000

1.2. Conforme a lo manifestado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad de calidad de vigencia de la garantía, relacionados con su material , teniendo en cuenta que fueron entregados con la tela rota, rayada la madera y el color que no es

de calidad de vigencia de la garantía, relacionados con su material , teniendo en cuenta que fueron entregados con la tela rota, rayada la madera y el color que no es

1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.

1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia se cambien el bien o se devuelva el dinero cancelado

2502 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 140417 del 30 de noviembre de 2023, esta Dependencia admiti ó la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-192839-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-192839-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentr o del término previsto para contestar la demanda, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a lo s derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2502 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia c on el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de s ervicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las

reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de s ervicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el me rcado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación d e responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de la parte actora que no fueron controvertidas en la contestación, así como los documentos aportados en el consecutivo 0, en los cuales se demuestra que la parte actora adquirió de la pasiva unos muebles.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial. 2502 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en

solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los in tereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

De este modo, se entrará a verificar si el servicio contratado cumplió con las condiciones de idoneidad por lo cual fue adquirido ya que sobre este tema es el objeto de la Litis.

En tal sentido, afirma la parte actora que los muebles fueron recogidos con el fin de realizar la efectividad de la garantía, sin embargo sin embargo los muebles reparados no fueron entregados por el accionado, pese a las diversas reclamaciones, y que al momento de la interposición de la demanda, no se ha hecho efectiva.

Adicionalmente, debe tener se en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, esto es, los daños que presentó el bien en ocasión al material.

Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artíc ulo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fa llar infra, extra y ultrapetita.

Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fa llar infra, extra y ultrapetita.

Por consiguiente este Despacho ordenara se entregue el bien identificado como sofá BELPOST LUJO X2 PUESTOS UN BRAZO L142XP96MANCHESTER U 838 SINTETIC, referencia SO1O46, efectivamente reparado, en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, asumiendo los costos de traslado o transporte del bien, sin generar costo alguno a la parte demandante por ningún concepto, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN LIQUIDACION, identificada con NIT 901122316 - 4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN LIQUIDACION , identificada con NIT 901122316 - 4, que a

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN LIQUIDACION , identificada con NIT 901122316 - 4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora SANDRA PATRICIA YAMILE PEÑA BELTRAN, identificada con cedula de ciudadanía No. 52559458, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entregue el bien identificado como

sofá BELPOST LUJO X2 PUESTOS UN BRAZO L142XP96MANCHESTER U 838

SINTETIC, referencia SO1O46, efectivamente reparado, en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, asumiendo los costos de traslado o transporte del bien, sin generar costo alguno a la parte demandante por ningún concepto, tal como se explicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA

2502 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2502 2025-02-272025 035

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2502 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025

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