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SIC - Sentencia 2504 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2504 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-187577

Demandante: JESSICA LEYDY CORZO BARBOSA

Demandado: QUANTUM CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “ Fui contactada por medio de línea telefónica, donde me manifestaron sobre la existencia de una empresa denominada GOLD PASS CLUB S.A.S., ubicada en la ciudad de Cúcuta y ofreciéndose como una empresa con servicios de representación turística, donde me ofrecían una membresía, teniendo acceso a los mejores descu entos / bonos de estadía nacional e internacional, servicios a muy bajos costos y la membresía se haría efectiva con el cumplimiento del primer encargo, por la suma de $5.760.000”. 1.2. La empresa GOLD PASS CLUB S.A.S., no cumplió con lo prometido en el contrato

internacional, servicios a muy bajos costos y la membresía se haría efectiva con el cumplimiento del primer encargo, por la suma de $5.760.000”. 1.2. La empresa GOLD PASS CLUB S.A.S., no cumplió con lo prometido en el contrato y en tal razón no fue posible la realización del primer encargo y lógicamente tampoco se dio inicio a la membresía, razón por la cual estoy solicitando mi derecho a retracto, pues se ha utilizado publicidad engañosa por parte de su empresa, así como el a provechamiento de error ajeno, ya que una vez realizado este contrato, con fecha 16 de noviembre de 2022, solicite el servicio que se me promociono en el contrato realizado con su empresa, en el cual solicite la realización de las gestiones para viajar a la ciudad de Medellín para hacer uso de la membresía y los presuntos beneficios de la misma, pues se comprometían a realizar las gestiones para comprar de tiquetes aéreos, planes de vacaciones y todo lo relacionado con la estadía en hoteles, en los cuales, con la compra de la membrecía tenía derecho a estos servicios, con los descuentos que ofrecían, pero al tratar de realizar la gestión y a pesar de haber pasado el tiempo que les mencione que utilizaría como vacaciones, cada vez que llamo o escribo por wasap, la persona que atiende se limita a pedir nuevamente mis datos y el servicio que estoy solicitando y no responden a mi solicitud.

2504 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

2. Pretensiones:

PRIMERO. Se invalide o cancele, el contrato de prestación de servicios con la empresa

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

2. Pretensiones:

PRIMERO. Se invalide o cancele, el contrato de prestación de servicios con la empresa GOLD PASS CLUB S.A.S., haciendo valer mis derechos como consumidor sobre publicidad engañosa, claramente demostrada anteriormente como se encuentra en el cumplimiento a la cláusula SEPTIMA del contrato, que habla de la vigencia, la cual inicia una vez se ejecute el primer encargo que nunca se cumplió.

SEGUNDA Así mismo se dé cumplimiento a mi derecho de retracto, en razón al incumplimiento por parte de su empresa y en razón a que no se ha hecho uso del primer encargo, por lo cual la membresía no se ha utilizado, toda vez que el contrato ofrecido por la empresa GOLD PASS CLUB S.A.S., está conformado por cláusulas abusivas que hacen que el mismo no cumpla con los requerimientos de ley, previstos en el decreto 254 de 2002, requisitos específicos para prestadores de servicios turísticos REGISTRO NACIONAL DE TURISMO y el estatus del consumidor.

TERCERA Se ordene la devolución de la totalidad de las sumas que fueron descontadas de mi t arjeta de crédito NUMERO 5303730219352031 Bancolombia, por valor de $ 5.760.000, con transferencia realizada el día 02 de noviembre de 2022.

3. Trámite de la acción:

El día 17 mes de enero del año 202 4 mediante Auto No. 1781 (consecutivo No. 23187577-3), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley

187577-3), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, reservas@goldpassclub.com (consecutivo 231870267), el día 19 de enero de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada guardó silencio.

Ilustración 1 Correo reportado en el contrato

1. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-187577-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

2504 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La demandada contestó de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decret ar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no

contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado….

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el present e asunto teniendo en cuenta el contrato de membresía de fecha 2 de noviembre de 2022, para la afiliación del contrato de intermediación turística por la suma de $ 5.760.000 (ver página 3, del consecutivo cero).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

2504 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) De las pruebas

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato y sus anexos.  Reclamación en sede de empresa.  Hechos de confesión.

Del caso en particular:

 La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato y sus anexos.  Reclamación en sede de empresa.  Hechos de confesión.

Del caso en particular:

Aduce la demandante que s uscribió contrato de membresía de intermediación de servicios de turismo por la suma de $ 5.760.000., sin embargo, indicó que solicitó los servicios, pero no le cumplieron, por lo que solicitó la cancelación del contrato , no obstante, la demandada negó su pretensión.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta no tradicional o distancia que ocupa la atención del Despacho.

con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta no tradicional o distancia que ocupa la atención del Despacho.

De las ventas no tradicionales o a distancia y el derecho de retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta no tradicional o distancia, el artículo 5 (15) de la ley 1480 de 2011 advierte que: Las ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumido r las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consum idor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Se resalta.

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan

escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

2504 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La demandante manifestó que luego de suscribir el contrato de prestación de servicio de intermediación se retractó, sin embargo, la demandada negó su pretensión: Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, co n información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en la etapa precontractual y contractual, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor

requisitos, co n información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en la etapa precontractual y contractual, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transaccion es de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con an terioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “ Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo

oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea conse cuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que: “en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el 2504 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Para el caso que nos ocupa, al verificar el contrato se encontró que la demandante ejerció el derecho de retracto el día 23 de febrero de 2023, sin embargo, la sociedad demandada negó su pretensión.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) que la venta se realizó con la utilización de un método no tradicional o a distancia a la suscripción del contrato de membresía, ii) que el demandante suscribió el contrato el día 2 de noviembre de 2022, por la suma de $5.760.000, iii) que la demandante solicitó el retracto el contrato el día 23 de febrero de 2023, esto es, por fuera del término establecido prevista en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 y , iv) que la demandada negó su pretensión.

Ahora bien, al verificar el contrato objeto de controversia judicial, el Despacho encontró que la sociedad demandada no informó de manera adecuada el ejercicio del derecho de retracto como lo ordena el artículo 8 y 9 del decreto 1499 de 2014, lo que advier te de la vulneración a los derechos de la consumidora, al no permitirle ejercer sus derechos en la debida oportunidad.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto e información, termine el contrato de fecha 2 de noviembre de 2023 suscrito entre las partes, y reembolse la suma de $ 5.760.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 23 de la ley 1480 de 2011 y articulo 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 ., debidamente indexada.

Respecto de los intereses solicitados debe tenerse en cuenta que se ordenó la indexación del dinero pagado, por lo que se niega dicha pretensión.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

2504 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) PRIMERO: Declarar que QUANTUM CLUB S.A.S.., identificada con el NIT. 901.318.629 - 7, v ulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que QUANTUM CLUB S.A.S.., identificada con el NIT. 901.318.629 - 7, v ulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a QUANTUM CLUB S.A.S.., identificada con el NIT. 901.318.6297,, que, a favor de JESSICA LEYDY CORZO BARBOSA , con cédula No. 60.397.888., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia: termine el contrato de fecha 2 de noviembre de 202 3 suscrito entre las partes, y reembolse la suma de $5.760.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en

concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte l a Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alg una de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin costas por no aparecer causadas.

ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

2504 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2504 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025

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