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SIC - Sentencia 2506 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2506 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado núm. 23-187262

Demandantes: MA RIA PAULA LOVO PRECIADO y DIANA ANDREA LOVO

PRECIADO

Demandado: DENTIX FINANCIAL SERVICES SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todo s los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. En el mes de septiembre de 2020, inicié un tratamiento de diseño de sonrisa.

2. El costo del tratamiento (presupuesto 6000) fue acordado en $ 3.003.000, tal como se evidencia en el formato de devolución de saldos y en el informe de la historia clínica anexo.

3. La forma de pago fue acordada mediante débito automático mensual a la cuenta de ahorros No 0550009400758141 del Banco Davivienda. La suma total del tratamiento, vale decir, $3.003.000, fueron pagados en su integridad.

3. La forma de pago fue acordada mediante débito automático mensual a la cuenta de ahorros No 0550009400758141 del Banco Davivienda. La suma total del tratamiento, vale decir, $3.003.000, fueron pagados en su integridad.

4. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2020, cuando me iban a poner las carillas definitivas y realizar los procedimientos contratados en el presupuesto 6000, ejercí mi derecho de retracto y acordé realzarme algunos de los tratamientos inicialmente contemplados, pero no todos.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, ese mismo día acordé con la clínica hacerme, en reemplazo de lo inicialmente acordado, unos procedimientos alternativos contemplados

en los presupuestos 8546 y 8504, así:

6. En virtud de lo anterior, el 23 de noviembre de 2020 se acordó un traslado de saldos del presupuesto inicial ($3.003.000) - correspondiente a los servicios no prestados – para cubrir el valor de los presupuestos 8546 y 8504.

7. Como se puede evidenciar, del presupuesto inicial, vale decir, $3.003.000, fueron trasladados $ 800.000 y $500.000 a los presupuestos 8546 y 8504, respectivamente.

2506 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

8. Lo anterior significa, tal como admite la clínica en este oficio del 23 de noviembre de 2020, qu e quedaba un saldo a mi favor, pendiente de devolución, por la suma de

$1.800.000.

9. Como se muestra en el cuadro anterior, del presupuesto 6000 se llevaron a cabo

2020, qu e quedaba un saldo a mi favor, pendiente de devolución, por la suma de $1.800.000.

9. Como se muestra en el cuadro anterior, del presupuesto 6000 se llevaron a cabo tratamientos por valor de $790.500 y faltó la realización de procedimientos avaluados en $2.212.500, de los cuales, como se narró en los hechos 6 al 8, fue trasladada la suma de $1.300.000 a los procedimientos 8546 y 8504.

10. Según lo anterior, si se le resta a los $2.212.500 el traslado de recursos que se hizo para cubrir los presupuestos 8546 y 8504, el cual asciende a la suma de $1.300.000 – como consta en el oficio de traslado de saldos y en el estado de cuenta – se obtiene un saldo a mi favor, pendiente de devolución de $912.500.

11. En otras palabras, DENTIX, en el marco de un presupues to inicial de $3.003.000

(presupuesto 6000), me realizó procedimientos por los siguientes valores: • Presupuesto 6000: $790.500 • Presupuesto 8546: $800.000 • Presupuesto 8504: $500.000

12. La demandante agregó otras manifestaciones que se tendrán en cuenta.

2. Pretensiones

PRIMERO: Se me pague de forma inmediata el valor de los tratamientos que cancelé y que no me fueron practicados a raíz del retracto que ejercí.

SEGUNDO: Se me reconozcan la mora y/o los intereses causados desde que radiqué la solicitud de devolución de dinero bajo el consecutivo 2021061260001037, tiempo que lleva DENTIX dilatando la devolución de mi dinero.

3. Trámite de la acción

solicitud de devolución de dinero bajo el consecutivo 2021061260001037, tiempo que lleva DENTIX dilatando la devolución de mi dinero.

3. Trámite de la acción

El día 9 de octubre de 20 23 mediante Auto No. 113160, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo notificaciones@dentix.co (consecutivo 5), el día 10 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo, guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-187226-0 y s.s., del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

2506 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La demandada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta qu e, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse: De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosani taria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice

sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosani taria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Sobre la legitimación en la causa "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el dem andado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 2506 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, al verificar el presupuesto de la legitimación en la causa con las pruebas

demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, al verificar el presupuesto de la legitimación en la causa con las pruebas allegadas al plen ario no se constató que la sociedad aquí demandada DENTIX FINANCIAL SERVICES SAS., haya participado en la relación de consumo.

Ilustración 1 Aparte de la demanda

Al respecto debe tenerse en cuenta que la demanda está dirigida a obtener la efectividad de la garant ía respecto de un servicio que contrat ó la demandante a instancias de la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., con el NIT. 900.759.454-3 bajo los presupuestos No. 8546 y 8504 de fecha 2 1 y 23 de nov iembre de 2021 y no de la sociedad aquí demanda DENTIX FINANCIAL SERVICES SAS, con el NIT. 901156324 1.

Ilustración 2 Presupuestos

2506 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Por otra parte, se verific ó si por parte de la sociedad DENTIX FINANCIAL SERVICES, existía algún tipo de solidaridad respecto del tratamiento que contrató la demandante con la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S , no obstante, el paz y salvo que se arrim ó al plenario da cuenta de un crédito bajo el número 290963 que se encuentra a paz y salvo, lo que denota que fue la sociedad que otorgó el crédito a efectos de la prestación del servicio de odontología sobre lo cual presenta la inconformidad la demandante. Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este

que denota que fue la sociedad que otorgó el crédito a efectos de la prestación del servicio de odontología sobre lo cual presenta la inconformidad la demandante. Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones qu e se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad DENTIX FINANCIAL SERVICES., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y C omercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad DENTIX FINANCIAL SERVICES ., de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

2506 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2506 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025

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