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SIC - Sentencia 2507 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2507 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-217080

Demandante: ANDREA XIMENA BERMUDEZ ORDOÑEZ

Demandado: SEE EMIRATES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “Me ofrecen un plan para tener descuentos en planes, tiquetes te hacen la simulacion en una aplicacion donde muestran como con los tiquetes son mas economicos que los de las paginas convencionales, el plan me costaria 90mil pesos mensuales por 5 anos y en c ualquier momento me podia retirar. firme un contrato. Luego me pidieron mi tarjeta de credito, pense que iban a descontar solo el primer mes, pero me trajeron un recibo pagado por $4.320.000

momento me podia retirar. firme un contrato. Luego me pidieron mi tarjeta de credito, pense que iban a descontar solo el primer mes, pero me trajeron un recibo pagado por $4.320.000 pregunte porque y dije que no estaba de acuerdo pues pagaria much os intereses, me indicaron que por ser turismo tenia una tasa preferencial y me tranquilice. me encontraba con mi pareja y volvi a preguntar si me devolverian mi dinero en caso de retirarme y dijo si. Vi en mi extracto bancario que eso de la tasa preferencial era falso. cotice un tiquete para verificar que fuera cierto que en la aplicacion me iba a aparecer un valor mas economico como me lo hicieron ver en la sala de ventas, pero al contrario, aparecia mas costoso el tiquete. 4. Me entregaron unas tarjetas de membresia y un bono para usar en Cancun con vencimiento de 22 meses. Ademas los obsequios que nos ofrecieron a mi pareja y a mi no fueron reales, se suponia eran por 300 mil para vestuario para cada uno y luego salieron con una aplicacion que aplica descuentos en compras, nada que ver con lo que nos prometieron. Pasados unos dias me comunique indicando que queria retirarme y me indicaron que eso solo lo podia hacer en la oficina, por mi trabajo es dificil pedir permiso y cumplir con su requisito asi que solo pide ir hasta el dia 24 a radicar la carta de desistimiento. Aclaro que tengo en mi poder todas las tarjetas de membresia y el pase de estadia sin usar, no he hecho uso de ninguno de los servicios de este plan. A pesar de que me dijeron que en 15 dias me daban respuesta a mi solicitud del 24 de marzo, tuve que volver a la oficina el viernes 5 de mayo pues no me daban

servicios de este plan. A pesar de que me dijeron que en 15 dias me daban respuesta a mi solicitud del 24 de marzo, tuve que volver a la oficina el viernes 5 de mayo pues no me daban respuesta y solo hasta hoy me responden con la negativa de devolver mi dinero.” (sic)

2507 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, en consecuencia la devolución del dinero pagado por el contrato suscrito y se reconozca la inflación al momento de devolver el dinero por los intereses asumidos en la. tarjeta

3. Trámite de la acción

El día 10 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 130960 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo . agenciaseemirates@gmail.com (consecutivos 23-217080- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-217080- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de 2507 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3

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proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto

adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen

en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o co ntravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligacion es previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsab les, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utiliz an métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a

de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utiliz an métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facu ltad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contra to en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 11 de marzo de 2023, suscribió un contrato de afiliación No. 0004615SC, programa nacional e internacional de SEE EMIRATOS SAS, que otorga

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011 2507 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 5

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descuentos en servicios turísticos nacionales e internacionales, y por el que canceló la suma de $4.320.000.oo, con crédito del banco de Bogotá.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, por cuanto dentro del término concedido para contestar guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.

 Las falencias en la información

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa,

vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.

 Las falencias en la información

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 6 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cu enten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor7; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo8. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”9

De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el

funcionales a sus propias exigencias.”9

De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”10.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 11.

Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de

6 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia

de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan s ufrir dichas variaciones. 7 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumi dor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de ot ra forma no hubiera tomado”. 8 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 9 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 10 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310

11 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI.

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proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Bajo esta misma perspectiva, se reitera que fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a re plantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

 De la información entregada en el contrato

En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas con el escrito de contestación no obra cláusula que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de contratos.

Con base en lo antes indicado, tenemos que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el

especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)

Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones: (…) “8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”.

Con base en esto, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, para el efecto, también se trae a colación lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del

métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenario dispuesto especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”.

Por lo anterior, se tiene que en el presente caso y con base a lo informado por la parte actora, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y debió ser informada del derecho de retracto y sus condiciones, así mismo, al analizar el contrato de afiliación No. 0004615SC encuentra que , a la parte actora – consumidorNO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos, condiciones e implicaciones del contrato objeto de litigio; especialmente, en cuanto a:

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1. la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de forma unilateral, en ejercicio del derecho de retracto, pues en el contrato se constató que el demandado NO incluyó o pactó cláusula respecto al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.

 De la protección contractual

En lo que concierne a la declaratoria de abusividad de algunas de las expresiones contenidas

por parte del consumidor, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.

 De la protección contractual

En lo que concierne a la declaratoria de abusividad de algunas de las expresiones contenidas en el contrato, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un deseq uilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.

En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y iii) genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato12; definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos13”.

Bajo ese mismo hilo discusivo, la doctrina ha señalado que para verificar la abusividad de las cláusulas se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativ o en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e

cláusulas se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativ o en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable14.

Descendiendo al caso concreto, el Despacho solo se pronunciará en relación con las expresiones inmersas en la cláusula primera del contrato “…Los servicios turísticos que vende la agencia son bienes muebles intangibles y por su naturaleza no pueden ser devueltos, la aceptación del adherente es suficiente para entender prestado el servicio, por lo cual el contrato no es susceptible de retracto, ART. 47 NUMERAL 4 DE LA LEY 1480 DE 2011…” , advirtiéndose que INEFICACES, ya que a la luz del Estatuto del Consumidor deben considerarse como estipulaciones por no escritas e ineficaces, habida cuenta que generan un desequilibrio normativo, significativo injustificado e irrazonable para el consumidor, pues ante una cancelación de un servicio el no hacer devolución del dinero abonado como parte de pago deriva en una vulneración al interés de la consumidora.

Y es que precisamente, el tribunal en el marco de una acción de protección al consumidor ha expresado que, “condiciones de ese talante describen un clausulado desproporcionado o desmedido; riñe con la ecuanimidad que debe gobernar esta clase de pactos”15.

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Exp. 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.

13 POSADA TORRES, C. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de derecho privado. Universidad Externado de Colombia n° 29 julio – diciembre de 2015, pp. 141-182. 14 RODRÍGUEZ YONG, Camilo Andrés. Una aproximación de cláusulas abusivas. 1ª Ed. Legis. 2013, pp. 49-55 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil. Sentencia de 16 de enero de 2018. Rad. 11001399001-2016-75988-01. M.P. Eluin Guillermo Abreo Triviño. 2507 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 8

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En ese orden, tampoco se advierte que exista una razón que justifique o explique el por qué el consumidor no tiene derecho a la devolución total del dinero, cuando es un deber de las partes actuar de buena fe, procurando el equilibrio en el marco de la relación negocial, más aun si la declinación al servicio se da por falla en la infor mación respecto a las condiciones para ejercer el Derecho de Retracto.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó el cumplimiento de sus deberes, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que ante el incumplimiento al deber de información y la violación del ejercicio del derecho de retracto, proceda a: i) DAR POR TERMINADO contrato de

Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que ante el incumplimiento al deber de información y la violación del ejercicio del derecho de retracto, proceda a: i) DAR POR TERMINADO co

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