SIC - Sentencia 2508 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2508 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-260880
Demandante: HUMBERTO JESUS VELEZ SOSSA
Demandado: PASSION COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “1. La demandada ofreció Un premio ganado, el cual correspondia a un viaje con destino al Eje Cafetero 2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Nos indicaron que para hacer efectivo el premio debiamos afiliarnos mi madre y yo a PASSION COLOMBIA S.A.S y para ello dar un dinero de al rededor once millones, ademas, con la afiliciacion podriamos tener descuentos a la hora de viajar. 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Ellos indicaron que se
dinero de al rededor once millones, ademas, con la afiliciacion podriamos tener descuentos a la hora de viajar. 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Ellos indicaron que se comunicarian conmigo para realizar la gestion del viaje al eje cafetero que nos ganamos, asimismo, al realizar la afiliacion nos informaron que tendriamos descuentos y atenciones al momento de querer viajar a alguno de sus destinos, cosa la cual no ha ocurrido, ya que ni ha pronunciado, ni han tratado de tener contacto conmigo, tampoco, he tenido respuesta acerca del dinero mio que ellos tienen. 4. Ocurrio el 22 de noviembre de 2022 y hasta el dia de hoy no me han contactado No me dieron el tiempo necesario para leer el contrato y tampoco sus clausulas. Tomaron mi tarjeta de credito para verificar el saldo y sin mi autorizacion se transfirieron cuatro millones de pesos para realizar la dicha afiliacion. El premio que los dos jovenes al iniciaron nos prometieron fue mentira, ya que, nunca se hizo efectivo y por el contrario me solicitaron la afiliacion para bonos y promociones que segun ellos nos brindaban. No he hecho uso de ningun servicio y/o producto. Existen clausular abusivas en el contrato firmado. No me han ofrecido ninguno de sus servicios.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado, fue engañosa, y que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 4000000, a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia, y además de lo anterior
demandado, fue engañosa, y que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 4000000, a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia, y además de lo anterior se dé por terminado el contrato de afiliación y no se aplique la cláusula decima sexta del contrato. 2508 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 22 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 136979 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo pqr@passioncolombia.co (consecutivos 23-260880- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-260880 - -5, indicando entre otras cosas “Al demandante HUMBERTO JESUS VELEZ OSSA se le suministró información clara, completa, comprensible, verificable e idónea por parte de la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S., y en el contrato de afiliación quedó señalada toda la negociación que se realizó con el demandante, incluyendo el valor el contrato y la forma de pago del mismo. Así mismo, desde que tuvo el primer contacto el demandante con mi representada la sociedad PASSION
en el contrato de afiliación quedó señalada toda la negociación que se realizó con el demandante, incluyendo el valor el contrato y la forma de pago del mismo. Así mismo, desde que tuvo el primer contacto el demandante con mi representada la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S., existió claridad entre los posibles premios a obtener en el desarrollo de la actividad promocional, siendo el principal un certificado de estadía. A su vez, el soporte del certificado de estadía fue entregado al señor HUMBERTO JESUS VELEZ OSSA, por consiguiente, es incorrecto, que se haya mencionado que éste se tratara de un “viaje”, como erróneamente lo ha indicado el demandante.”
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 030 del 28 de febrero de 2024, inicio 29 de febrero de 2024 y vencimiento 4 de marzo de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-260880 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-260880 - -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
bajo consecutivos 23-260880 - -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 2508 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer lugar, y respecto a la solicitud de declarar para el presente caso publicidad e información engañosa y por lo mismo se conmine al demandado a dar por terminado el contrato y devolver el dinero cancelado por el mismo, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la parte final del literal C) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba docu mental e indicarse las razones de inconformidad …”, y en el caso particular, la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el pre sente caso NO se presenta y NO se prueba, por cuanto del material probatorio aportado por el demandante al expediente, con las cuales no se prueba o se demuestra la información o publicidad engañosa dada al momento de suscribirse el contrato.
Sin embargo, resulta pertinente indicar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones
Sin embargo, resulta pertinente indicar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46
comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 2508 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo an terior, el productor es responsable del
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en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo an terior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, e n lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite den tro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por
venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al p roductor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto ser á de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumido r de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consu mo en virtud de la cual el consumidor 4 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados
en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 2 2 de noviembre de 2022 , suscribió con la demandada el contrato de afiliación al programa denominado CLUB PASSION COLOMBIA, No. PC-19966, por valor de $4.000.000.oo.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2508 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de reclamo judicial.
Las falencias en la información
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 5 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cu enten
cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 5 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cu enten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor6; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo7. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”8
De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”9.
5 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable,
derechos”9.
5 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan s ufrir dichas variaciones. 6 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumi dor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de ot ra forma no hubiera tomado”. 7 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 8 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81.
8 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 9 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 2508 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 10.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Bajo esta misma perspectiva, se reitera que fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar
expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
De la información entregada en el contrato
En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas por las partes en litigio NO obra en el contrato No. PC -19966 ni en el documento “Verificación de condiciones contractuales”, cláusula que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de contratos.
Con base en lo antes indicado, tenemos que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o provee dor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia
contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones: (…) “8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los d erechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”.
Descendiendo al caos en concreto, se tiene que la parte actora, en palabras de la demandada (Consecutivo 5 página 2) accedió a este servicio por
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 2508 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 7
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Con base en esto, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, para el efecto, también se trae a colación lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya
15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenario dispuesto especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”.
Por lo anterior, tenemos que en el presente caso y con base a lo informado, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y por lo mismo tenía derecho a ser informada del derecho de retracto y sus condiciones.
De otra parte, en la contestación de la demanda, la sociedad demandada adicional a indicar que el consumidor asistió a las instalaciones de esta, manifestó igualmente que no vulneró los derechos del consumidor por cuanto “al día siguiente la agente de postventas Margareth Arenas para darle la bienvenida a la compañía, confirmar el pleno entendimiento del cliente a cerca del programa de afiliación, sus beneficios, siendo receptivo en la llamada el demandante, y manifestando que ya había recibido los bonos d e alojamiento en su correo electrónico, descargó las aplicaciones para utilizar las membresías de Blesmaster y Antioquia Tropical Club, conocía el valor del programa, tiempo y condiciones del mismo. Previo a dicha llamada, se le envió un mensaje de bienvenida a la línea de whatsapp del señor HUMBERTO JESUS VELEZ OSSA correspondiente al número 3004597441.”
Tropical Club, conocía el valor del programa, tiempo y condiciones del mismo. Previo a dicha llamada, se le envió un mensaje de bienvenida a la línea de whatsapp del señor HUMBERTO JESUS VELEZ OSSA correspondiente al número 3004597441.”
Es así, que con en los argumentos de las partes y analizado el contrato de afiliación No. PC19966, se concluye que, a la parte actora – consumidorNO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos, condiciones e implicaciones del contrato objeto de litigio; especialmente, en cuanto a:
1. la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de forma unilateral, en ejercicio de l derecho de retracto , pues en el contrato se constató que el demandado NO incluyó o pactó cláusula respecto al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.
En suma, al negarle la oportunidad al consumidor de retractarse, pudiendo hacer uso de ello para desligarse de la relación contractual, desde el mismo momento de la suscripción del contrato, afecta de manera ostensible el tiempo y el modo para que el consumidor ej erciera su derecho e implicando la renuncia a un derecho que por Ley le corresponde al demandante, resultando así en una vulneración a los derechos del consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó el cumplimiento de sus deberes, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que ante el incumplimiento al deber de información y la violación
demandado no acreditó el cumplimiento de sus deberes, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que ante el incumplimiento al deber de información y la violación del ejercicio del derecho de retracto, proceda a: i) DAR POR TERMINADO contrato de afiliación al programa denominado CLUB PASSION COLOMBIA, No. PC -19966 anulando 2508 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 8
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portafolio y cortesías si es de caso , ii) REEMBOLSAR la suma de $4. 000.000.oo, de conformidad con lo dispuesto
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