SIC - Sentencia 2509 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2509 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-217643
Demandante: JUANA MONSTES
Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que
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2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición del servicio.
3. Trámite de la acción
El día 17 de octubre de 2023, mediante Auto No. 117122 esta Dependencia admitió la demanda
servicio.
3. Trámite de la acción
El día 17 de octubre de 2023, mediante Auto No. 117122 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo juridica@osclub.com.co (consecutivos 23-217643- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2509 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-216942- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norm a citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no trad icionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2509 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4
tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2509 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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derechos de los consumidore s y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, fr ente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo d e operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de
de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamacio nes y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facult ad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos
el evento en que se haga uso de la facult ad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor m ediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos ex ceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones elevadas por la parte actora así como las pruebas aportadas por esta, las cuales dan cuenta que la parte actora el día 11 de febrero de 2023 suscribió contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 6307 , por el que cancelo la suma de $1.400.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial, lo cual no
$1.400.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, por cuanto dentro del término concedido para contestar guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
De la utilización de sistemas de financiación, métodos no tradicionales o a distancia
Sobre el particular, se tiene acreditado que el servicio objeto de controversia judicial fue adquirido a través de una venta no tradicional conforme lo establece el Decreto 1499 de 2014, toda vez que la demandante fue abordada en el Centro Comercial Panorama por un asesor de la sociedad demandada con la excusa de participar en un “raspa” y si salían tres carros se participaba en el sorteo de un vehículo, para posteriormente llevar a la consumidora a una establecimiento de comercio y ofrecerle el portafolio de servicios.
Con base en lo antes indicado, tenemos que se trata de una venta que utiliza métodos no tradicionales o a distancia, según lo contempla el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, el cual estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos
comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes con diciones: (…) “8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2509 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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Con base en esto, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, para el efecto, también se trae a colación lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en
Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenario dispuesto especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”.
Por lo anterior, se tiene que en el presente caso y con base a lo informado por la parte actora, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y debió ser informada del derecho de retracto y sus condiciones, así mismo, al analizar el contrato de afiliación No. 0004615SC encuentra que, a la parte actora – consumidorNO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos, condiciones e implicaciones del contrato objeto de litigio; especialmente, en cuanto a:
Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
De este modo, analizado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho de Retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, encontrándose así acreditado en el consecutivo No. 23-217643- - 0, pág. 1, folios 29 a 35, siendo así que, que el día 1 3 de febrero de 202 3, de forma e scrita se ejerció derecho de
contrato, encontrándose así acreditado en el consecutivo No. 23-217643- - 0, pág. 1, folios 29 a 35, siendo así que, que el día 1 3 de febrero de 202 3, de forma e scrita se ejerció derecho de retracto del negocio, fecha en la cual estaba dentro del término establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011
De otra parte, es preciso resaltar, que en los hechos de la demanda se indica que habiendo ejercido su derecho de retracto dentro de la oportunidad legal, se le indicó en comunicación del 6 de marzo de 2023 que era procedente el derecho de retracto pero conforme lo indica el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril de 2020, la compañía puede hacer la devolución de los dineros pagados, con servicios que la misma ofrece.
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación a la respuesta dada por la sociedad a la consumidora una vez ejerció el derecho de retracto, el despacho no la acepta ni la ampara, en el entendido que, en el caso objeto de estudio, no le era dable condicionar la devolución del dinero , a lo dispuesto en el Decreto 557 del 2020, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el servicio adquirido6, y con base a lo informado al momento de suscribir el contrato, y esto es, que ejercido el derecho de retracto de que trata el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, se obligaba a realizar el reembolso de conformidad con lo allí dispuesto.
De igual forma, la solicitud de devolución del dinero va ligada al derecho de elección de los
el derecho de retracto de que trata el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, se obligaba a realizar el reembolso de conformidad con lo allí dispuesto.
De igual forma, la solicitud de devolución del dinero va ligada al derecho de elección de los usuarios contemplado en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 20117, y en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-208 de 2020 y C-402 de 2020, en las que se precisó la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, y concretamente mencionando lo siguiente:
6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 7 Artículo 3 numeral 1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.
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“En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 04 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.
No podría ser de otra forma, pues sie ndo la relación de consumo una relación
con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.
No podría ser de otra forma, pues sie ndo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Finalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) suscripción contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 6307 el 11 de febrero de 2023, cancelando la suma de $1.400.000.oo, (ii) ejercicio del derecho de retracto el día 13 de febrero de 2023, y (iii) la negación de la solicitud.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó el cumplimiento de sus deberes, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho discutido y ordenará a la demandada que ante la violación del ejercicio del derecho de retracto, proceda a: i) DAR POR TERMINADO
el Despacho declarará la vulneración del derecho discutido y ordenará a la demandada que ante la violación del ejercicio del derecho de retracto, proceda a: i) DAR POR TERMINADO contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 6307 anulando p ortafolio y cortesías si es de caso , ii) REEMBOLSAR la suma de $ 1.400.000.oo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S., identificada con NIT 901470156-4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S., identificada con NIT 901470156-4, que ante la violación del ejercicio del derecho de retracto , a favor de JUANA MONSTES MARTELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.737.917, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a i) DAR POR TERMINADO contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 6307 anulando p ortafolio y
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a i) DAR POR TERMINADO contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 6307 anulando p ortafolio y cortesías si es de caso, ii) REEMBOLSAR la suma de $1.400.000.oo debidamente indexado.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la de mandada
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dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Para tal efecto, deberá radicarse la
sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso (21-471821) y a través del correo contactenos@sic.gov.co.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2509 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025