SIC - Sentencia 2513 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2513 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-136949
Demandante: JUAN JOSE ANGULO MILLAN
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 27 de enero de 2023, el demandante adquirió de la demandada un plan roaming internacional por la suma de $123.900.
1.2. Que al correo electrónico del demandante nunca llego una confirmación de los termino y condiciones del plan adquirido, solo un número de radicado dando aviso del cambio del plan; posteriormente, el d ía 30 de enero de 2023, le remiten contrato de prestación de servicios donde tampoco especificaron algún tipo de tarifa adicional por llamadas entrantes o salientes,
posteriormente, el d ía 30 de enero de 2023, le remiten contrato de prestación de servicios donde tampoco especificaron algún tipo de tarifa adicional por llamadas entrantes o salientes, así como tampoco entregaron información para la activación de la plataforma netflix.
1.3. Que el día 20 de febrero de 2023, la parte accionada alle gó factura de plan contratado con un monto extremadamente excesivo por la suma de $709.413, teniendo en cuenta que el valor del p lan contratado fue la suma de $123.900, dentro de los valores cobrados relacionaban cobro por cambio de plan y por concepto de servicios es actual, lo cual no fue informado al momento de contratar dicho servicio.
1.4. Que por lo anterior, el día 21 de febrero de 2023, el demandante se comunicó vía telefónica con la pasiva con el fin de efect uar el res pectivo reclamo, donde le informan los conceptos objeto de cobro, los cuales argumenta, diferían del produc to adquirido y de la información brindada al momento de contratar el plan.
1.5. Que el día 23 de febrero de 2023, el demandante elevó nuevamente reclamo directo ante la pasiva, obteniendo respuesta negativa el día 10 de marzo de 2023.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia se ordenara a la demandada que proceda con la 2513 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cancelación de la factura BEC -279487778 y que realice el cobro pactado conforme al servicio ofrecido.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cancelación de la factura BEC -279487778 y que realice el cobro pactado conforme al servicio ofrecido.
3. Trámite de la acción:
El día 27 de octubre de 2023, mediante Auto No. 122985, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es: notificacionesjudiciales@telefonica.com (23-136949- -05), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-136949- -06 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones de l consumidor indicando haber realizado las validaciones correspondientes y los ajustes necesarios para dejar la cuenta al día y sin saldos pendientes de pago por ningún concepto.
2. CONSIDERACIONES
1. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo
del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma espec ie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 2513 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión del mismo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión del mismo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la realización de los ajustes necesarios para dejar la cuenta al día y sin saldos pendiente de pago por ningún concepto, lo cierto es que si bien aporta un pantallazo de su sistema evidenciando lo indicado , esto no es prueb a suficiente para tenerlo por hecho ya que el demandante en memorial radicado bajo consecutivo 23-136949- -07 informo que le seguían efectuando cobros relacionados con dicho servicio, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efec tiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia d e Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanam iento presentado por la sociedad COLOMBIA
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanam iento presentado por la sociedad COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . BIC, identificada con NIT. No. 830.122.566-1.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . BIC, identificada con NIT. No. 830.122.566-1, que, a favor de l señor JUAN JOSE
ANGULO MILLAN , identificado con C.C. No. 1.007.877.601, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, emita el paz y salvo del servicio objeto de litigio en virtud del ajuste total realizado respecto al cobro, as í mismo actualice la información negativa en centrales de riesgo en caso de existir, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señ alado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia,
en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
2513 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2513 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025