SIC - Sentencia 2515 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2515 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-187637
Demandante: FERNANDO HERIBERTO MONROY JIMÉNEZ
Demandado: INACSA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “ Adquirí: COLCHON PREMIUM TOP EUT_140190 color blanco factura de venta No. F12614949279 de noviembre 13/2020”.
1.3. Agregó que “Es la segunda vez que presenta problemas de calidad, en esta ocasión la empresa no quiere responder por el problema de calidad que se vuelve a presentar en el producto. Me informan que debo pagar el problema de calidad de ellos.”.
1.4. Que el día 25 de febrero de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó su pretensión.
2. Pretensiones:
1.4. Que el día 25 de febrero de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó su pretensión.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se repare el producto.
3. Trámite de la acción:
El día 9 mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 113190 (consecutivo No. 2 3187637-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, contabilidada@americanadecolchones.com (consecutivo 23-187637-4), el día 10 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
2515 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La sociedad demandada luego de exponer los hechos, sobre la pretensión indicó que “Informamos al despacho mediante el presente escrito que pese a no compartir lo s argumentos presentados en la demanda, teniendo en cuenta que el producto se encuentra por fuera del periodo de garantía y que la marcación del cuerpo que registra el colchón es consecuencia del uso normal del producto, Por razones comerciales, y con miras de obtener la satisfacción del cliente, nuestro departamento de servicio al cliente procedió a realizar el mantenimiento solicitado, el cual fue atendido mediante ORDEN DE SERVICIO 1092741, y entregado a satisfacción mediante REMISIÓN No. 800513792 del
miras de obtener la satisfacción del cliente, nuestro departamento de servicio al cliente procedió a realizar el mantenimiento solicitado, el cual fue atendido mediante ORDEN DE SERVICIO 1092741, y entregado a satisfacción mediante REMISIÓN No. 800513792 del 18 de octubre de 2023.”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-187637-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-187637-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones del actor “la reparación del bi en”, así como de los fundamentos facticos de la acción.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder
facticos de la acción.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontram os el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el camb io del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que proced ió con la reparación del colch ón solicitado por el demandante el día 18 de octubre de 202 3, como quedó sentado en la orden No. 2515 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 800513972, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Ilustración 1 Formato reparación
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las
800513972, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Ilustración 1 Formato reparación
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
Por consiguiente, no se hace necesario e mitir la orden correspondiente e n tanto, la demandada acreditó la reparación del bien.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad INACSA S.A.S. , identificada con NIT. 860074578 2 , sin ordenar su materialización de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado y contra ella no procede el recurso de alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
2515 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
FRM_SUPER
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2515 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025