SIC - Sentencia 2517 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2517 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2022-242754
Demandante: ALEXANDER GARZÓN SÁNCHEZ
Demandado: SERVICIOS TURISTICOS DIVIAGGIO COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 39 0 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora contrató con la demandada la prestación de servicios consistente en un viaje a Orlando Florida para su hijo Diego Garzón Fuentes y la asesoría para la entrevista en la embajada con el fin de que obtuviera la visa, por la suma de $1.569.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por el actor, el servicio contratado bien objeto de reclamo, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en consideración a que la visa le fue negada a su hijo.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva solicitando la
condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en consideración a que la visa le fue negada a su hijo.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que frente a la referida reclamación el extremo demandado no contestó.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de reclamo, esto es, la suma de $1.569.000.
3. Trámite de la acción
El día 19 de enero de 2.024, mediante Auto No. 2670, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dire cción electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo (notificaciones@bydiviaggio.com), m ediante el consecutivo No. 23242754-4 y 23-242754-5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
2517 2025-02-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera como pruebas los documentos que acompañan el escrito
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda y subsanación de demanda bajo consecutivos 23-242754-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto, revisado el sitema de tramites de la Entidad, se evidenció que la parte actora, el día 9 de marzo de 2.023, presentó ante esta Delegatura Acción de Proteccion al Consumidor, la cual se radicó bajo el No. 23-113069, actuación que comprende los mismos hechos y pretensiones de la acción de la referencia y los cuales fueron resueltos mediante Sentencia dictada en audiencia el 30 de enero de 2.025, consignada en el Acta 1772 del 11 de febrero de esta anualidad.
Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por ALEXANDER
GARZON SANCHEZ , identificado con C.C No. 3.104.124 en contra de la sociedad SERVICIOS TURI STICOS
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por ALEXANDER
GARZON SANCHEZ , identificado con C.C No. 3.104.124 en contra de la sociedad SERVICIOS TURI STICOS DIVIAGGIO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No. 901.268.262-2.
2517 2025-02-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2517 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2517 2025-02-272025 035 28 de Febrero de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
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