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SIC - Sentencia 252 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 252 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 8306

Demandante: NATALI ANDREA GOMEZ ZAPATA

Demandado: KOE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí un curso de inglés con la sociedad demandada.

1.2. Dicho curso tenía la duración de 9 meses por valor de $5.825.000 moneda corriente.

1.3. Sin embargo, al momento de ingresar al curso me percato que este no es como se me había indicado inicialmente.

1.4. Pues la sociedad demandada no cumple con nada de lo estipulado en el contrato, las aulas son con personas de diferentes niveles, lo que no permite un buen aprendizaje.

1.5. Sus profesores no son aptos para dar dichas clases.

1.4. Pues la sociedad demandada no cumple con nada de lo estipulado en el contrato, las aulas son con personas de diferentes niveles, lo que no permite un buen aprendizaje.

1.5. Sus profesores no son aptos para dar dichas clases.

1.6. No me siento a gusto con los servicios brindados por la sociedad demandada, por lo cual se lo comuniqué a ellos.

1.7. Pero, ellos me indican que debo realizar el pago de todo el curso así no se tome.

1.8. Cuando al momento de yo adquirir los servicios estos me indican que en cualquier momento podía retirarme de este curso.

1.9. Efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITO, el día 8 de agosto de 2022.

252 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1.10. Me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.11. Manifiesto que esta empresa dio respuesta a mi recla mación el día 10 de octubre de 2022.

1.12. Hasta el día de hoy la sociedad demandada no ha dado la solución requerida, por lo que me he visto afectado económicamente.

2. Pretensiones

PRIMERA: Se solicita se declaren vulnerados los derechos que tengo como consumidor de productos y servicios por parte de la sociedad demandada.

SEGUNDA: Solicito la devolución del dinero pagado por valor de $230.000 moneda

2. Pretensiones

PRIMERA: Se solicita se declaren vulnerados los derechos que tengo como consumidor de productos y servicios por parte de la sociedad demandada.

SEGUNDA: Solicito la devolución del dinero pagado por valor de $230.000 moneda corriente y debidamente indexado.

TERCERA: solicito la cancelación de la deuda por valor de $5.825.000 moneda corriente.

CUARTA: solicito la eliminación de posibles reportes negativos ante las centrales de riesgo.

QUINTA: Solicito la cancelación de los servicios adquiridos con la sociedad demandada.

SEXTA: Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción

El día 18 de enero de 2023 , mediante Auto No. 4672 (Consecutivo 23 - 8306 - 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es, servicio.co@koe.la (Consecutivos 23 - 8306 -3 y 4), el día 19 de enero de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 2 de febrero de 2023, visto a consecutivo 23 - 8306 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones

“CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,

hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones

“CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CONSUMIDOR ”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 238306 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ext remo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 16 de febrero de 2023, ante lo cual la parte demandante mediante memorial allegado en el término legal, se puso a las excepciones propuestas.

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante 252 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

  • La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 - 8306 - 0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada

  • La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 - 8306 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

aportados bajo consecutivo 23 - 8306 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de ri gor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escri tas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” .(Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En primer lugar, resulta pertinente mencionar que asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y , sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consec uencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o 252 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado

siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y sufici encia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado po r las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo.

En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, la demandante manifestó en los hechos de la demanda los múltiples inconvenientes que presuntamente vulneraron el deber de información a su favor, relacionados a continuación:

calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 252 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5

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  • Manifestó que el curso ofrecido no era como se le había ofrecido inicialmente

(Hechos No. 3, 4 y55)

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

  • Manifestó que el curso ofrecido no era como se le había ofrecido inicialmente

(Hechos No. 3, 4 y55)

  • Que fue presionada para dar continuidad al contrato. (Hecho No. 7 y 8)
  • Que no se cumplió con la programación secuencial de acuerdo al nivel básico y programa ofertado, ya que los otros estudiantes con quienes tomaba las clases correspondían a distintos niveles , los docentes no son aptos para dictar las referidas

clases (Hechos No. 4, 5 y 6).

De acuerdo a lo anteriormente mostrado, este Despacho al verificar el material probatorio allegado por la demandante, encontró que los hechos narrados por la activa, no se encuentran debidamente probados, ya que, en el libelo de la misma, no fueron allegados ningún medio de prueba que demuestre lo expuesto por la accionante , y el material probatorito allegado no tiene relación con lo narrado en los hechos de la demanda, en tanto que los mismos no son conducentes, ni pertinentes para demostrar lo expuesto por la activa.

2. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de la parte demandante, con las que se acredita que el día 21 de mayo de 2022 , la parte actora contrato el servicio de monitoria y el material didáctico para el aprendizaje del idioma – Inglespor valor de cinco millones novecientos noventa mil pesos ($5.990.000) diferido a quince (15) cuotas mensuales cada una por la suma de trescientos setenta y tres mil pesos ($373.000).

idioma – Inglespor valor de cinco millones novecientos noventa mil pesos ($5.990.000) diferido a quince (15) cuotas mensuales cada una por la suma de trescientos setenta y tres mil pesos ($373.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

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  • Información entregada sobre el producto o servicio

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra el derecho a la información que tiene todo consumidor sobre los productos ofertados, objeto de reclamo, para ser más concreto, la demandante en su escrito de demanda indico que: “(…) Sin embargo, al momento de ingresar al curso me percato que este no es como se me había indicado inicialmente . - Pues la sociedad demandada no cumple con nada de lo estipulado en el contrato, las aulas son con personas de diferentes niveles, lo que no permite un buen aprendizaje.- Sus profesores no son aptos para dar dichas clases. (…)”

En ese orden de ideas, la parte demandante argumento que el servicio contratado no era el mismo ofertado, en razón a lo expuesto en su demanda:

 “(…) Sin embargo, al momento de ingresar a l curso me percato que este no es como se me había indicado inicialmente. (…)”  “(…) Pues la sociedad demandada no cumple con nada de lo estipulado en el

 “(…) Sin embargo, al momento de ingresar a l curso me percato que este no es como se me había indicado inicialmente. (…)”  “(…) Pues la sociedad demandada no cumple con nada de lo estipulado en el contrato, las aulas son con personas de diferentes niveles, lo que no permite un buen aprendizaje. (…)”  “(…) Sus profesores no son aptos para dar dichas clases. (…)”  “(…) No me siento a gusto con los servicios brindados por la sociedad demandada, por lo cual se lo comuniqué a ellos. (…)”

Frente al deber de información, se recuerda que el mismo no solo recae en los productores o provee dores de bienes y servicios, los consumidores deben actuar de forma diligente, en cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir o en el caso en concreto, las condiciones del desarrollo del curso de inglés.

De otra parte, el Despacho encuentra en las documentales obrantes a consecutivo 23 – 8306 - 0 del expediente, en el mismo contrato suscrito por la demandante y aportado por esta (página 2) se indica clara y expresamente el valor del curso y su forma de pago esto es, por valor de cinco millones novecientos noventa mil pesos ($ 5.990.000) diferi do a quince (15) cuotas mensuales cada una por la suma de trescientos setenta y tres mil pesos ($373.000), y en donde se puede comprobar la forma en que dicho contrato se ejecutaría:

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ejecutaría:

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Siguiendo lo expuesto, el consumidor al momento de la compra debió cerciorarse en cuanto a la suscripción del contrato, por lo que, en tal sentido, es evidente que la pasiva aplicó lo correspondiente teniendo en cuenta lo enunciado al momento de la compra más aún con el correo de envío del contrato para suscribirlo, el cual fue aceptado por la accionante como se evidencia a continuación:

Por otro lado, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes al usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".

Entonces acertado resulta concluir que la parte demandante no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses,

en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte." 3 (Subrayado fuera de texto)

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el e fecto jurídico que ellas persiguen”.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que:

“(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y complet a los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues

la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y complet a los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio. especial que permita tener por ciertos los

3 Cas. Civ . Sentencia de Octubre 31 de 2002. Exp. 6459 252 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 8

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hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten prob ados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que as í sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “ En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisio nes que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios , puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también

fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios , puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. (Subrayado fuera de texto).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la pr ueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar efectivamente la falla en la información al momento de suscribir el contrato.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” . Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás

debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” . Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda por NATALI ANDREA

GOMEZ ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.432.448, en contra de la sociedad KOE S.A.S., identificada con NIT 900.325.094 – 2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

252 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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