SIC - Sentencia 2542 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2542 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-217647
Demandante: VICTOR MANUEL PARRA ARROYO
Demandado: ATLANTIC TRAVEL S.A.S. EN LIQUIDACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora, en los hechos de la demanda “PRIMERO: Manifestamos que, un día recibimos una llamada a nuestro celular, de un asesor comercial de la Sociedad, quien dijo que nos habíamos ganado un premio y que debíamos ir a una reunión, donde nos ofrecerían un portafolio de servicios turísticos, y a su vez, le realizaba tal oferta con la promesa de otro premio que consistía en un viaje gratuito. SEGUNDO: El día 15 de febrero de 2016, asistimos a la reunión, que valga la aclaración, nos dijeron que la reunión era por
promesa de otro premio que consistía en un viaje gratuito. SEGUNDO: El día 15 de febrero de 2016, asistimos a la reunión, que valga la aclaración, nos dijeron que la reunión era por un lapso de tiempo de 40 minutos, y no obstante lo anterior superó más de las dos horas, este proceso fue muy desgastante. TERCERO: Una vez en el lugar de la reunión en el hotel en las instalaciones de ATLANTIC TRAVEL S.A.S. pudimos constatar que no era el único al que seducían con haber ganado un premio y más bien eran varias personas, en un momento determinado y después de u na exposición extenuante, fui convencido de firmar por presión el contrato con fecha 15 de febrero de 2016 (Anexo1) supuestamente porque en esos precisos momentos expiraba la promoción, contratoque en todo la compromete y en nada obliga al prestador del se rvicio, pagando como contraprestación la suma de $3.130.000, lo que tipifica una venta atada. CUARTO: Luego de que el asesor terminó de hablar, los otros asesores nos felicitaban y uno de ellos me pidió la cédula y la tarjeta de crédito, estaba emocionado por los diferentes beneficios que nos ofrecieron en las instalaciones, y no pude analizar que mi capacidad había sido reducida por los diferentes factores a mi alrededor, además de que había sido llevado en el juego en el cual son expertos, violando así la exigencia de información clara de los contratos. QUINTO: A pesar de las graves irregularidades, el asesor insiste en hacer uso de los supuestos descuentos en servicios turísticos que después podríamos terminarlo, que no tenían ninguna cláusula de permanencia, que no era necesario tener razones para darlo por terminado porque podíamos
irregularidades, el asesor insiste en hacer uso de los supuestos descuentos en servicios turísticos que después podríamos terminarlo, que no tenían ninguna cláusula de permanencia, que no era necesario tener razones para darlo por terminado porque podíamos siempre hacerlo de forma unilateral, lo cual no fue verdad porque en reiteradas oportunidades hemos intentado terminar el contrato y es imposible la comunicación. SEXTO: Por e stas situaciones no le vemos la razón de pagar unos servicios que no se nos prestan y de lo cual por parte de ustedes se incurre en un incumplimiento de contrato. Dicha situación me hace 2542 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2
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sentir completamente defraudado pues no era lo que me habían ofrecido ni mucho menos lo contratado, y considero que, al no cumplir con las expectativas propuestas por ustedes, es un servicio que, en esas condiciones, cuando yomismo puedo conseguir servicios de mejor calidad y más económicos, pues no se justificaun servicio tan costoso. SEPTIMO: El pasado 04 de abril de 2022 decidimos radicar derecho de peticiónsolicitando la terminación del contrato con ATLANTIC TRAVEL S.A.S. y la devolución deldinero ya que consideramos que esto es un fraude, un abuso de su posición y un en gaño porque nunca fueron claras las condiciones de una venta no tradicional. OCTAVO: Una vez leído con más detenimiento el contrato, pudimos constatar que la información verbal, referente a los descuentos, no coincide, puesto que se habla de descuentos en los diferentes servicios prestados, y al tratarse de un contrato de adhesión se evidencia que nos obligaron a aceptar esos términos
contrato, pudimos constatar que la información verbal, referente a los descuentos, no coincide, puesto que se habla de descuentos en los diferentes servicios prestados, y al tratarse de un contrato de adhesión se evidencia que nos obligaron a aceptar esos términos a pesar de ser muy contrarios a los ofrecidos, además de que usan una hoja de verificación, donde uno lee los numerales y se percata que así buscan desconocer lo ofertado, pues aducen que solo lo relacionado en la tabla de porcentaje es lo único autorizado y que nadie puede ofrecer algo distinto, pero sus asesores prometen mejores condiciones que las estipuladas en el contrato. Así las cosas, es claro que incurrieron en figuras odiosas como VIOLACIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN, motivos más que suficientes para ratificarnos en el hecho de invocar la figura de la RETRACTACIÓN, con las consecuencias jurídicas que ello atañe, por volver las cosas al estado natural en que se encontraban, y se restituye toda la papelería sin usar. NOVENO: Se hace a un más grave la VIOLACION AL DEBER DE INFORMACION de que venimos hablando, en virtud de que el documento contentivo del contrato de prestación de servicios turísticos, NO OFRECE INFORMACIÓN SUFICIENTE sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, además indican que el contrato no es susceptible de retracto. DECIMO: Si bien es cierto suscribimos con ustedes un contrato de adquisición de la membresía del programa que ellos ofrecen, el cual consideramos que no reúne los requisitos mínimos consagrados en el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, articulo
adquisición de la membresía del programa que ellos ofrecen, el cual consideramos que no reúne los requisitos mínimos consagrados en el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, articulo 23 de la Ley 1480 de 2011 sobre la información mínima y responsable incumplimiento por parte de la sociedad ATLANTIC TRAVEL S.A.S. al inducirnos de forma engañosa por medio de un contrato sin que la información hubiese sido clara, completa, veraz sobre los servicios ofrecidos. Así mismo los artículos 30 de la citada ley al ofrecerme propaganda engañosa, artículo 34 interpretación favorable al consumidor. Esta situación que afecto nuestros intereses como consumidor. UNDECIMO: De forma adicional es evidente q ue la sociedad hace uso de figuras de todo tipo de contrato para evadir las obligaciones legales que les corresponde, tales como cumplir con el derecho de retracto, información, de no tener cláusulas abusivas o que vulneren nuestros derechos fundamentales como consumidor” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que “1. Que el Despacho declare que ATLANTIC TRAVEL S.A.S., con NIT 900814612 - 6 representada legalmente por RAMON LAVERGNE TINOCO, y/o quien haga sus veces, vulnero los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas. 2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero cancelado a la parte pasiva esto es TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($3.130.000) y que se haga de forma indexada. 3. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a ATLANTIC TRAVEL S.A.S. con NIT 900814612 - 6 representada
($3.130.000) y que se haga de forma indexada. 3. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a ATLANTIC TRAVEL S.A.S. con NIT 900814612 - 6 representada legalmente por RAMON LAVERGNE TINOCO.”
3. Trámite de la acción
El día 17 de octubre de 2023 mediante Auto Nro. 117118, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, 2542 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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esto es al correo atlantictravel@outlook.es (consecutivo 23-217647- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-217647- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término
Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cua ntía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por l a norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
Con fundamento en lo preceptuado por l a norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2542 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elecció n una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a la manifestación de la parte actora, con las que se acredita que la parte actora el día 15 de febrero de 2016 se suscribió el contrato de adhesión No. 1693, por valor de $2.880.000.oo.
actora, con las que se acredita que la parte actora el día 15 de febrero de 2016 se suscribió el contrato de adhesión No. 1693, por valor de $2.880.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien, objeto de reclamo judicial.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"…El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. …"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2542 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
En este orden, de acuerdo a lo verificado en el contrato, se determinó que la vigencia del contrato sería por seis (6) años a partir de la fecha de suscripción del contrato, es decir desde el 15-02-2016 al 15-02-2022; y el 4 de abril de 2022 radica derecho de petici ón; por lo que para esa fecha ya había expirado el término de la garantía y de vigencia del contrato.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía y la vigencia del contrato se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante (04-04-2022), y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia.
Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acr editen alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las
de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
Por todo lo anterior, todas las circunstancias que rodearon la suscripción del contrato No. 1693, debieron haber sido probadas de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , situación que no fue demostrada dentro de la Litis.
Siguiendo con la línea de lo expuesto, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes a l usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo,
ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando NO se encuentra probada la falta de información o el incumplimiento por parte de la sociedad demandada, además de ejercer acciones fuera de la vigencia del contrato.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Cas. Civ. Sentencia de Octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 2542 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2542 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025