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SIC - Sentencia 2543 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2543 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-217150

Demandante: JUAN ANDRES MAYORGA ZULUAGA

Demandado: D&E OLAM S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora manifiesta en los hechos de la demandada “1. Adquirí: Referencia: Tennis Sportwear Urban UH 036 Black White: Tenis color negro y blanco talla 43 EUR. 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 125000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Los Tenis me quedaron pequenos y decidi cambiarlos, sin embargo no me hicieron efectiva la garantia del producto, la cual tiene vigencia de un periodo de 30 dias, tal como lo indica la

Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Los Tenis me quedaron pequenos y decidi cambiarlos, sin embargo no me hicieron efectiva la garantia del producto, la cual tiene vigencia de un periodo de 30 dias, tal como lo indica la factura. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 30/04/2023 5. Además de lo anterior: Compre los tenia el dia 30 de abril de 2023 y debido a que me quedaron pequenos decidi cambiarlos por una talla mas grande, sin embargo, el almacen me expreso que no tenian tallas mas grandes, razon por cual, les indique que me podian dar otra referencia de tenis por un precio igual o superior a los ya adquiridos, empero, me manifestaron que los tenis que habia comprado tenian la suela desgastada, y, por tal razon no me hicieron efectiva la garantia, aun cuando los Tenis no presentan algun tipo de dano o deterioro.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se devuelva del dinero cancelado.

3. Trámite de la acción

El día 20 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 135273, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada 2543 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2

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debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el

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debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo olamsas@hotmail.com, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-217150- -3 y -4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-217150- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que vers en sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los ar tículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 2543 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o

que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por product o debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2543 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en ta nto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y el demandado, conclusión que emana del material probatorio obrante en la

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en ta nto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y el demandado, conclusión que emana del material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente (demanda) a través del cual se aportó la factura de venta No. PLC11545 de fecha 30 de abril de 2023. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del bien objeto de reclamo judicial.

 De la infracción a los derechos del consumidor

Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento delos productos.”

Bajo esta misma líne a, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que te nga la carga probatoria de demostrar

cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que te nga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular el accionante centra su inconformidad en indicar que el bien adquirido a la demandada no cumplió con las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas y esperadas, afirmando en los hechos de la demanda “Los Tenis me quedaron pequenos y decidi cambiarlos ”, siendo así que, una vez evaluado el material probatorio obrante en el plenario aportado por la demandada, NO se vislumbra que la pasiva haya vulnerado algún derecho del consumidor de “recibir productos d e calidad”, según lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, pues de las fotografías aportadas con la demanda, páginas 3 y 4 del consecutivo No. 0 , el producto objeto de litis (zapato deportivo), no se evidencia una falta de calidad en la fabricación del producto, ya que, el deterioro y daño físico

páginas 3 y 4 del consecutivo No. 0 , el producto objeto de litis (zapato deportivo), no se evidencia una falta de calidad en la fabricación del producto, ya que, el deterioro y daño físico en los mismos se debe al uso que se le ha dado al artículo desde la compra, momento en el que estuvo bajo su cuidado y custodia, como se puede observar a continuación:

2543 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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Así mismo, el consumidor efectuó la compra del producto de forma presencial y pudo verificar minuciosamente las condiciones del producto, probárselos, y leer igualmente los términos en que prestaría la garantía según el certificado entregado al momento de la compra, por lo que si bien los consumidores tienen derechos, también tienen deberes de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2.1. - del Estatuto del Consumidor, el cual obedece al deber de informarse, y en este caso respecto al uso adecuado del zapato deportivo.

Sumado a lo anterior, conforme lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y NO habiéndose acreditado una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, se determina que el daño que presenta el zapato deportivo, no corresponden a defectos de fabricación, ni de de ficiencia del material o mala

establecida en el Estatuto del Consumidor, se determina que el daño que presenta el zapato deportivo, no corresponden a defectos de fabricación, ni de de ficiencia del material o mala calidad, sino que es notoriamente evidente el uso indebido por parte del consumidor durante el mes (1) transcurrido desde el momento de la compra hasta la solicitud de garantía, y que estando bajo su cuidado y custodia.

Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó las pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, para demostrar la falta de calidad e idoneidad del bien adquirido, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional , “ las a testaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte." (Subrayado fuera de texto)

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es de la DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar efectivamente la falta de calidad e idoneidad de los tenis objeto de Litis.

Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2 011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2543 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025

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