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SIC - Sentencia 2544 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2544 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174244

Demandantes: ALBA CAROLINA IBAÑEZ MORANTES

Demandado: ERNESTO MONTENEGRO GOMEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Se concerto la compra de productos de madera de la empresa MARTE madera y arte a su nombre y la persona en mencion no respondio en los diversos plazos pactados con la entrega ni con la devoluci on del dinero, actualmente ni siquiera contesta el telefono.

2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: El senor tiene una tienda virtual de productos en madera (MARTE, madera y arte), hicimos mediante medio electronico negocio para la compra de cuatro productos en madera, para lo que me hizo la respectiva cotizacion y me envio la informacion necesaria, inicialmente el 03 de febrero de 2023 se

virtual de productos en madera (MARTE, madera y arte), hicimos mediante medio electronico negocio para la compra de cuatro productos en madera, para lo que me hizo la respectiva cotizacion y me envio la informacion necesaria, inicialmente el 03 de febrero de 2023 se realizo el pago del 60 de tres productos que suman el monto de 1198.800 pesos y dias despues, el 13 de febrero de 2023 se pacto la compra de un cuarto pr oducto por el que tambien se pago 450.000. El senor no maneja factura, en su lugar envia recibo y los datos de cuenta bancolombia y RUT a su nombre. Se pacto la entrega de los cuatro productos para el 07 de marzo, tiempo para el cual no tenia ni los productos ni una nueva fecha de entrega, al preguntar responde que tiene el personal enfermo y que priorizara mi pedido, sin embargo, al 03 de abril aun no tenia ni fecha ni productos. Desde esa fecha no responde mensajes.

3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El senor se compromete a realizar un producto, tiene informacion en su pagina de instagram respecto a compradores satisfechos y alta calificacion y realmente no cumple con l a entrega de los productos robandose el dinero.

4. El senor cuenta con cuenta en instragram donde se identifica como MARTE, madera y arte; envia datos de su cuenta Bancolombia y RUT como cuenta en los anexos, pero realmente es una persona que no demuestra interes alguno en responder con el bien comprado

2. Pretensiones

2544 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comprado

2. Pretensiones

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2 Devolución del dinero

3 Reparación del bien.

4. Mis pretensiones económicas puntuales son $ 1.648.800 COP, más el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el reintegro.

3. Trámite de la acción

El día 12 de octubre de 2023 mediante Auto No. 116050 (Con. 3), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 4 y 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo maderayartecol@gmail.com , el día 13 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 1ª de noviembre a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada ERNESTO MONTENEGRO GOMEZ, guardó silencio.

4. Pruebas

día 1ª de noviembre a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada ERNESTO MONTENEGRO GOMEZ, guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-174244-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 2544 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174244 - 0 del expediente, en

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2544 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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virtud de lo cual se acredita que la parte actora , contrato la elaboración de unos mubles en madera, por la suma total de un millón seiscientos cuarenta y ocho m il ochocientos pesos ($1.648.800) y ante la no entrega de los mismos, presentó solicitud de rembolso, pero no hubo respuesta por parte de la demandada.

(Soportes de pago)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del producto objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con la entrega de los muebles, ni con el rembolso de la suma de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($1.648.800).

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con la 2544 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5

por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con la 2544 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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sociedad ALBA CAROLINA IBAÑEZ MORANTES le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

  • De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El senor se compromete a realizar un producto, tiene informacion en su pagina de instagram respecto a compradores satisfechos y alta calificacion y realmente no cumple con la e ntrega de los productos robandose el dinero, ii) Se pacto la entrega de los cuatro productos para el 07 de marzo, tiempo para el cual no tenia ni los productos ni una nueva fecha de entrega, al preguntar responde que tiene el personal enfermo y que priorizara mi pedido, sin embargo, al 03 de abril aun no tenia ni fecha ni productos. Desde esa fecha no responde mensajes.

El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió

legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las condones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación d e la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la entrega de los muebles, ni con la devolución del dinero cobrado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero cancelado, ni se prestaron los plazos bilateralmente convenidos, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a devolverle la suma de un millón seiscientos cuarenta y ocho m il ochocientos pesos ($ 1.648.800) debidamente indexada, que pagó por la elaboración de los muebles objeto de litigio , de

suma de un millón seiscientos cuarenta y ocho m il ochocientos pesos ($ 1.648.800) debidamente indexada, que pagó por la elaboración de los muebles objeto de litigio , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ERNESTO MONTENEGRO GOMEZ , identificado con cedula de

ciudadanía No. 1.015.435.546, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a ERNESTO MONTENEGRO GOMEZ , identificad o con cedula de

ciudadanía No. 1 .015.435.546, a favor de ALBA CAROLINA IBAÑEZ MORANTES , identificada con cedula de ciudadanía No. 1.018.422.876, dentro de los quince (15) días

5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 2544 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a devolverle la suma de un millón seiscientos cuarenta y ocho m il ochocientos pesos ($ 1.648.800) debidamente indexada, que pago por la elaboración de los muebles objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para d arle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2544 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025

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