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SIC - Sentencia 2545 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2545 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No 2389222

Demandante: ANGELA MARIA ARIAS JARAMILLO

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL y VIVA AIRLINES

PERU SAC SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la parte demandante que adquirió de la demandada un servicio de transporte aéreo por valor de Setecientos Setenta y Cinco Mil Pesos M/cte ($775.000 ), consistente en una cuponera con cinco vuelos nacionales disponibles.

1.2. Que es un hecho notorio que el 27 de febrero la pasiva suspendió operaciones en todo el territorio nacional.

1.3. Que la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado por la prestación del servicio.

2. Pretensiones

el territorio nacional.

1.3. Que la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado por la prestación del servicio.

2. Pretensiones

La parte actora solicit ó que, a título de efectividad de la garantía, se cambie el servicio. Subsidiariamente, solicitó la devolución del dinero pagado por la prestación del servicio.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 54750 de 17 de mayo de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es notificacionesvvc@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada presentó recurso de reposición en contra del auto Nro. 54750 de 17 de mayo de 2023 (consecutivos Nos. 23-89222-8 y 9), mediante el cual se admitió la demanda.

Dichos recursos fueron decididos por este Despacho mediante autos Nos. 129732 de 9 de noviembre de 2023 y 163703 de 11 de diciembre de 2024.

4. Pruebas · Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

noviembre de 2023 y 163703 de 11 de diciembre de 2024.

4. Pruebas · Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-89222--0 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

· Pruebas allegadas por la parte demandada:

Asimismo, se resalta que la parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna dentro del término concedido para dar contestación a la demanda pues esta guardó silencio.

A los documentos aportados junto con los recursos presentados se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad

los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso obj eto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prospe ridad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de las accionadas de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prospe ridad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de las accionadas de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que se a su naturaleza para la satisfacción de una 2545 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe

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necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la pa rte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo No. 23-89222-0, página 2, folio 2:

Allí se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , actuó como proveedora de los cupones adquiridos por la señora Arias Jaramillo.

Ahora, en lo que corresponde a la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, tal como se indicó en el auto No. 163703 de 12 dediciembre de 2024 , la falta de legitimación o la inexistencia de relación de consumo es un tema o excepción que necesita desatarse en la sentencia, por lo tanto, solo se hizo un estudio preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, se logra evidenciar que la relación de consumo solo se encuentra acreditada frente a FAST CO LOMBIA SAS y no respecto de VIVA AIRLINES PERU S.A.C. SUCURSAL COLOMBIA, motivo por el cual se declara la carencia de legitimación en la causa de dicha sociedad.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, tal y

COLOMBIA, motivo por el cual se declara la carencia de legitimación en la causa de dicha sociedad.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, tal y como se indicó en el proveído No. 129732 de 09 de noviembre de 2023, la parte demandante afirmó haber presentado a la reclamación previa de forma verbal, sin que se le hubiese dado respuesta alguna, evento que resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad en cita.

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contra prestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contra prestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2545 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimient o por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar

resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los ag entes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado a través del cual, la parte actora señaló que pagó la suma de Setecientos Setenta y Cinco Mil Pesos M/cte ($775.000 ) para la prestación del servicio de transporte aéreo objeto de controversia.

En el caso concreto, es claro que el servicio no pudo llevarse a cabo por causas imputabl es a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos de la consumidora, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos de la consumidora, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2545 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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Sobre este punto, es preciso indicar que las sociedades demandadas infringen las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos de la consumidora.

1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos de la consumidora.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o se rvicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidore s en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como o currió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la parte demandada, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la contratación del servicio de transporte aéreo por valor de Setecientos Setenta y Cinco Mil Pesos M/cte ($775.000), ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la demandante y

reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de Setecientos Setenta y Cinco Mil Pesos M/cte ($775.000) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901.161.9059, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró los derechos de la efectividad de la

SEGUNDO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., identificada con NIT. 900.313.349-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANGELA MARIA ARIAS JARAMILLO, identificada con cédula de

ciudadanía No 1.152.439.376, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de Setecientos Setenta y Cinco Mil Pesos M/cte ($775.000), pagados por el servicio objeto de Litis.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

𝑉𝑝 = 𝑉ℎ × ( 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)

Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de pe rsistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra

de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la

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sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias de la aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Traba jo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos

No.

De fecha:

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Traba jo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágra fo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 2545 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025

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