SIC - Sentencia 2546 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2546 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-141393
Demandantes: JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ARABIA, JUAN PABLO MÁRQUEZ DURÁN y DIANA
ISABEL DURÁN VERGARA
Demandado: ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la parte demandante que adquirió de la demandada un servicio de transporte aéreo por valor de Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Ocho Pesos M/cte ($404.098).
1.2. Que, el servicio contratado debía hacer la ruta MedellínBogotá el cual debía prestarse el día 1 2 de octubre 2023, no obstante la demandada cambió sin aprobación la fecha del vuelo.
1.3. Que, es un hecho notorio que la sociedad demandada tomó la decisión de cesar
el día 1 2 de octubre 2023, no obstante la demandada cambió sin aprobación la fecha del vuelo.
1.3. Que, es un hecho notorio que la sociedad demandada tomó la decisión de cesar operaciones.
1.4. Que la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado por la prestación del servicio.
2. Pretensiones
La parte actora solicitó de manera principal la declara ción de vulneración de sus derechos como consumidores y la devolución de la suma pagada por los tiquetes aéreos, esto es $404.098 pesos.
De manera subsidiaria solicitó reconocer y realizar devolución de $1.605.990 por el pago realizado a otra aerolínea para efectuar el servicio de transporte aéreo.
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A través de Auto Nro. 1 21352 de 25 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es richardperez84@yahoo.es, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, en auto No. 159892 del 2 de diciembre de 2024, se realiza corrección del auto admisorio indicándose la Litis entre la parte demandante y ULTRA A IR SAS EN
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, en auto No. 159892 del 2 de diciembre de 2024, se realiza corrección del auto admisorio indicándose la Litis entre la parte demandante y ULTRA A IR SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La providencia fue notificada al correo richardperez84@yahoo.es, mediante aviso, circunstancia visible en la página 2 del consecutivo 13 del expediente. La parte accionada guardó silencio en el término de traslado.
4. Pruebas
· Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-141393 -0 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
· Pruebas allegadas por la parte demandada:
Asimismo, se resalta que la parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna dentro del término concedido para dar contestación a la demanda pues esta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de t raslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante 2546 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada e n precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada e n precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Es tatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad
se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor es y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
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En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, com o destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una
“toda persona natural o jurídica que, com o destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad econ ómica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo Nro. 23-141393 -0 del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.
Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de recl amación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No 23-141393 -0 del expediente, a través de los cuales se aportó el correo electrónico remitido a la demandada solicitando el reintegro de los tiquetes aéreos objeto de reclamo judicial.
Al respecto se precisa que la sociedad accionada le asignó a la reclamación de la parte
electrónico remitido a la demandada solicitando el reintegro de los tiquetes aéreos objeto de reclamo judicial.
Al respecto se precisa que la sociedad accionada le asignó a la reclamación de la parte demandante el número de radicado 129206; sin embargo, la demandada no otorgó respuesta definitiva a la solicitud elevada por la parte actora.
Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por l os consumidores, este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2546 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3
Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta mis ma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos
la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los ag entes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.
Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado a través del cual, la parte actora señaló que pagó la suma de Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Ocho Pesos M/cte ($404.098), para la prestación del servicio de transporte aéreo objeto de controversia.
En el caso concreto, es claro que el servicio no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.
controversia.
En el caso concreto, es claro que el servicio no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos de los consumidores, toda vez que l os usuarios no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquiri eron los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2546 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las suma s pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contra rio al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley
retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos d e l os consumidores.
Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el i ncumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son : i) la relación de consumo entre las partes derivada de la contratación del servicio de transporte aéreo por valor de Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Ocho Pesos M/cte ($404.098), ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de
aéreo por valor de Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Ocho Pesos M/cte ($404.098), ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Ocho Pesos M/cte ($404.098), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del pago del tiquete adicional que sufragó la parte demandante, se le recuerda que en materia efectividad de la garantía esta Entidad no cuenta con la facultad de reconocer perjuicios en virtud del artículo 22 del Decreto 735 de 2013. Además, se precisa que la pretensión se formuló como subsidiaria, razón por lo que, al prosperar la principal no se realizará pronunciamiento al respecto.
En mérito de lo anterior, la Superintenden cia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 901428193-1, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 901428193-1 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de los señores, JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ARABIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98614984 , JUAN PABLO MÁRQUEZ DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1027801482 y DIANA ISABEL DURÁN VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39279699, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre de manera proporcional, la suma de Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Ocho Pesos M/cte ($404.098), pagados por el servicio objeto de Litis.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en
y Ocho Pesos M/cte ($404.098), pagados por el servicio objeto de Litis.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impa rtida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, l a parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposic ión de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 109322 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo el expediente No. 109322 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 2546 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025