SIC - Sentencia 2547 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2547 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-218060
Demandante: BLADIMIR LINDARTE DURÁN Demandado: HOLDING TCV S.A.S. (propietario del establecimiento de comercio
TRAVEL CLUB & VIP SAS EN LIQUIDACIÓN)
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “1. El día 23 de febrero de 2023, recibí una llamada telefónica a mi numérico 3046794192, de una señora que se identificó como Clara López, quien me indico que me llamaban desde una figura empresarial denominada “el buen consumidor” y que había sido el “feliz ganador” de un bono alimenticio por aparente buen uso de mis tarjetas de crédito. 2. Para redimir el bono
figura empresarial denominada “el buen consumidor” y que había sido el “feliz ganador” de un bono alimenticio por aparente buen uso de mis tarjetas de crédito. 2. Para redimir el bono en comento, debía asistir con un acompañante al Restaurante Taisama S.A.S., de la ciudad de Valledupar, ubicado en la carrera 9 N°8ª -09 Esquina en la ciudad de Valledupar, (Cesar), identificado con NIT 901521405, el día 24 de febrero de 2023 a las 11:00 horas, que, al llegar a la entregada del restaurante, debía indicar el código asignado para mí y mi acompañante, el cual fue 1313 para poder ingresar; de lo contrario no me era posible el acceso. 3. El día 24 de febrero de 2023, siendo aproximadamente las 11:00 A.M., hora que me indicaron debía asistir, me presente al Restaurante Taisama de la ciudad de Valledupar, acompañado de mi hermana ANGIE PAOLA ARIAS DURAN, identificada con cedula de ciudadanía No 1.064.118.723, de manera inocente y de buena fe, hacer uso del presunto premio de bono alimenticio del que aparentemente era beneficiario por mi buen manejo de mis tarjetas de crédito, como fue señalado a la génesis del acápite de los hechos. 4. Al ingreso al establecimiento de com ercio, me atiende una dama quien me manifiesta que le indique el número de código (1313) y que le informara que tipo de tarjeta de crédito era yo propietario, a lo que le informe American Express de Bancolombia. Seguidamente me indico donde sentarme: una mesa del restaurante ibidem, en un evento que estaban desarrollando en el
a lo que le informe American Express de Bancolombia. Seguidamente me indico donde sentarme: una mesa del restaurante ibidem, en un evento que estaban desarrollando en el segundo piso del mismo. P á g i n a | 3 5. Al sentarme en una de las mesas ubicadas en el segundo piso, observo que extrañamente estaban realizando un evento del que no fui informado, donde daban información de una supuesta empresa denominada TRAVEL CLUB & VIP S.A.S., dedicada a una presuntamente a la oferta de servicios de viajes turísticos. 6. Amablemente escuche la información que estaban suministrando, sin ningún tipo de interés al tomar este tipo de servicios, donde uno de los expositores, que después comprendí que era un vendedor, me manifestó que sin ningún tipo de interés podrían verificarme si yo podía 2547 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2
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aplicar a algún beneficio con la susodicha empresa, ojo, nunca manifestando intención de compra, a lo cual me solicito que le prestara por unos minutos mi cedula de ciudadanía y mi tarjeta de crédito para verificar si podría recibir algún tipo de beneficio, lo cual accedí de buena fe y solamente para tener más información de supue stos beneficios. 7. Pasados aproximadamente cinco minutos, el vendedor se me acerca y me indica que la transacción fue aprobada con éxito, que ya se habían cobrado directamente desde mi tarjeta de crédito, un servicio del cual no oferte mi voluntad de efec tuar, por lo que inmediatamente le efectué un airado reclamo señalándole entre otras lo siguiente: ¿Por qué ese abuso de confianza
un servicio del cual no oferte mi voluntad de efec tuar, por lo que inmediatamente le efectué un airado reclamo señalándole entre otras lo siguiente: ¿Por qué ese abuso de confianza realizando transacciones sin mi consentimiento? ¿Qué únicamente había entregado mi tarjeta y mi cedula para verificar un supu esto beneficio, mas no para efectuar ninguna compra? ¿Qué me parece una falta de respecto el hecho del engaño y abuso de confianza de realizar transacciones sin mi consentimiento?, ¿Cómo era posible que hagan una transacción directamente de mi tarjeta de c rédito sin ni siquiera mi presencia y a mis espaldas? 8. Al efectuar estos reclamos airados de mi parte, molesto por el engaño del que sentí me habían efectuado, que me habían timado, el vendedor me indica que no me preocupara, que lo disculpara y que el m ismo procedía hacer el papeleo para reversar la transacción efectuada sin mi consentimiento, por lo que me trajo unos documentos en blanco, los cuales me indico que firmara para agilizar la formalización del trámite de reversar el pago de unos presuntos servicios abusivamente por ellos. 9. Así las cosas, el susodicho vendedor me indico algunos documentos donde solamente estaba el detalle de firma, tales como recibo de caja, baucher de la transacción y una hoja de documentos, a los cuales posteriormente me e nteré que eran del supuesto contrato que suscribí con ellos, sin ningún tipo de consentimiento al respecto, a mis espaldas y abusando de mi buena fe y confianza. P á g i n a | 4 10. Después de firmado los documentos engañosamente y en blanco como lo fue el recibo de caja y una última hoja de contrato, me indican que el paso a seguir es llamar a
a | 4 10. Después de firmado los documentos engañosamente y en blanco como lo fue el recibo de caja y una última hoja de contrato, me indican que el paso a seguir es llamar a efectuar la petición para el procedimiento de devolución de los fondos que abusivamente efectuaron desde mi tarjeta de crédito American Express de Bancolombia, indic ando lo sucedido y que he narrado hasta el momento. 11. Al día siguiente, es decir 24 de febrero de 2023, recibí una llamada desde el numérico +1 303 555 -6580 una dama que se identificó como miembro de la empresa TRAVEL CLUB & VIP SAS, donde me informan de una supuesta bienvenida a la empresa, a lo que inmediatamente les informe que yo no había suscrito ningún contrato con ellos, le señale el abuso de confianza sucedido el día anterior y que en atención a lo que ellos mismos me habían informado, se estaba e ra adelantado el trámite para la devolución de los fondos que de manera abusiva utilizaron sin ningún tipo de consentimiento de mi parte. 12. Al poner en conocimiento mi intención y actuando siempre bajo el principio de buena fe que deben regular las actuaciones entre particulares, me indican que no era necesario que me acercara nuevamente a las instalaciones donde el día inmediatamente anterior me habían contactado, que ese trámite de devolución era formalizado mediante una petición vía correo electrónico a servicioalcliente@travelclubvip.com.co 13. Así las cosas, el día 06 de marzo de 2023, mediante correo electrónico enviado desde mi email personal blacho1920@gmail.com, envié una solicitud respetuosa a la empresa TRAVEL CLUB & VIP SAS a su correo electrónico de servicioalcliente@travelclubvip.com.co, solicitud de desafiliación de cualquier supuesto tipo
mediante correo electrónico enviado desde mi email personal blacho1920@gmail.com, envié una solicitud respetuosa a la empresa TRAVEL CLUB & VIP SAS a su correo electrónico de servicioalcliente@travelclubvip.com.co, solicitud de desafiliación de cualquier supuesto tipo de servicio contratado y solicitud de devolución de los fondos que abusivamente me fueron causados de mi tarjeta de crédito sin mi consentimiento. 14. El d ía 13 de marzo de 2023, mediante correo electrónico enviado desde servicioalcliente@travelclubvip.com.co a mi correo electrónico personal blacho1920@gmail.com, recibo respuesta por parte de la señora MARGARITA VILLA GONZALEZ, Departamento de Atención al Cl iente de la empresa HOLDING TCV SAS (Empresa diferente), mediante un comunicado oficial adjunto en archivo pdf. P á g i n a | 5 15. En dicho comunicado mencionado en el numeral anterior, dan respuesta negativa a mi petición, indicando que si había dado mi consentimiento para realizar la contratación de estos servicios cuando no fue así, y adjuntando documentos diligenciados, como recibo de caja y autorización de uso de tarjeta de crédito, que fueron firmados estando en blanco, sin diligenciar una sola letra , y que en la que el vendedor timador, me indicaba que debía diligenciar para proceder a devolver el dinero que abusivamente me habían causado de mi tarjeta de crédito. 16. Al momento el descuento fraudulento que se esta 2547 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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efectuando en el cobro mensual de l a tarjeta de crédito sobre un servicio que no ofrecí mi consentimiento, está generando una afectación grave a mi mínimo vital y por ende a mi
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efectuando en el cobro mensual de l a tarjeta de crédito sobre un servicio que no ofrecí mi consentimiento, está generando una afectación grave a mi mínimo vital y por ende a mi bienestar personal y el de mi familia, dado que en la actualidad me encuentro desempleado, soy padre cabeza de familia, padre de dos niñas y único sostenedor del hogar, lo que me ha llevado a vender cosas personales para sostener mi familia y tener que pagar una cuota que me fue engañada, la cual se ha pagado no porque haya contratado esos servicios, sino por miedo a que me generen un reporte negativo en centrales de riesgos o me inicien un proceso de embargo, sobre el único bien que esta a mi nombre y que es un humilde apartamento en el Conjunto Leandro Diaz de la ciudad de Valledupar. 17. Es de anotar que hasta el momento no he consumido, ni solicitado, ni consultado ningún tipo de servicio con la empresa en cuestión, aun cuando me llaman insistentemente a que haga uso de cualquier servicio, indicándome que no importa si yo me voy a retirar.”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que “Se declare abusivo en la génesis y el artículo primero y tercero del capítulo III denominado CLAUSULAS de contrato de afiliación entre BLADIMIR LINDARTE DURAN Y TRAVEL CLUB & VIP S.A.S., por los hechos narrados en la acción de protección al consumidor , 2. Como consecuencia de decretar abusivos los artículos anteriores, se ordene a la empresa TRAVEL CLUB & VIP S.A.S., el desembolso del valor cobrado por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,00), indicado en la
artículos anteriores, se ordene a la empresa TRAVEL CLUB & VIP S.A.S., el desembolso del valor cobrado por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,00), indicado en la clausula segunda del capitulo III del contrato de afiliación entre BLADIMIR LINDARTE DURAN Y TRAVEL CLUB & VIP SAS. 3. La pretensión monetaria anterior, sea consignada o transferida a la cuenta de ahorros de la cual soy titular en la entidad financiera NEQUI número 3046794192. 4. De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho narrados en el presente escrito, sea sancionada la empresa TRAVEL CLUB & VIP SAS, a unas de las que considere pertinentes de acuerdo a la honorable sabiduría de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, descritas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.”
3. Trámite de la acción
El día 23 de noviembre de 2023 mediante Auto Nro. 138097 esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 15 de enero de 2024 mediante Auto Nro. 694, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo gerencia@goldbussines.com (consecutivos 23-218060- -10, -11), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo gerencia@goldbussines.com (consecutivos 23-218060- -10, -11), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-218060- -12, indicando entre otras cosas “PRIMERO: Nos oponemos porque, conforme se expresó en esta contestación, los hechos alegados por la accionante no corresponden a la realidad, porque el contrato fue efectivamente suscrito, pagado y nacido a la vida jurídica conforme a la ley aplicable para las ventas no tradicionales.
SEGUNDO: Nos oponemos por improcedente porque no hay ninguna vulneración de esa Índole al consumidor, adicionalmente de que contrato fue efectivamente suscrito, pagado y nacido a la vida jurídica conforme a la ley aplicable para las ventas no trad icionales.
TERCERO. La presente petición no guarda relación con los hechos presentados en la demanda, además de que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 CUARTA: Nos oponemos por improcedente porq ue no hay ninguna vulneración a los derechos del consumidor.” 2547 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024, inicio 12 de junio de 2024 y vencimiento 14 de junio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
junio de 2024, inicio 12 de junio de 2024 y vencimiento 14 de junio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-218060- -0, -1, -4, -5, -6, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-218060- -12 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norm a citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer lugar, y respecto a la solicitud de declarar para el presente caso publicidad e información engañosa y por lo mismo se conmine al demandado a dar por terminado el contrato y devolver el dinero cancelado por el mismo, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la parte final del literal C) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba docu mental e indicarse las razones de inconformidad …”, y en el caso particular, la carga de la prueba es del
58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba docu mental e indicarse las razones de inconformidad …”, y en el caso particular, la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, 2547 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el pre sente caso NO se presenta y NO se prueba, por cuanto del material probatorio aportado por el demandante al expediente, con las cuales no se prueba o se demuestra la información o publicidad engañosa dada al momento de suscribirse el contrato , más aun cuando la misma parte actora en la subsanación de la demanda indica, veamos:
Por lo que se reitera, que analizadas las pruebas documentales aportadas con la demanda y la subsanación de demanda más las manifestaciones del Sr. Lindarte Duran en sus escritos, NO prueban que la información o publicidad engañosa se halla dado al momento de suscripción o firma del contrato, el día 24 de febrero de 2023.
De otra parte, resulta pertinente indicar que, a tendiendo a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes
precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para l os productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o vol umen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.
técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o vol umen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la pu blicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 2547 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su
cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio, con los que se
el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio, con los que se acredita que el día 24 de febrero de 2023 la parte actora suscribió con la demandada el Contrato de afiliación al programa de fidelización vacacional, por el que canceló la suma de $3.000.000.oo, según recibo de caja 12332 y previo firma de autorizaci ón para el pago con tarjeta de crédito.
4 Numeral 3 A0rtículo 5 Ley 1480 de 2011. 2547 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 7
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial.
Las falencias en la información y en la calidad del servicio para el caso concreto
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho involucra el derecho a la información que tiene todo consumidor sobre el bien comprado, objeto de reclamo,
Frente al deber de información, se recuerda que el mismo no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, los consumidores deben actuar de forma diligente, en cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir o en el caso en concreto, los términos de los bienes adquiridos, que es objeto de debate.
cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir o en el caso en concreto, los términos de los bienes adquiridos, que es objeto de debate.
Siguiendo lo expuesto, los consumidores al momento de verificar lo pertinente a la adquisición del servicio, debió cerciorarse en cuanto a los términos indicados al momento de suscribir el contrato, a saber:
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Por lo anterior, con la firma del contrato de afiliación se establecieron las condiciones de este, y es evidente que la pasiva aplicó lo correspondiente teniendo en cuenta lo ofertado e informado, por lo que si se hubiese presentado discrepancia en la info rmación brindada y lo contratado, tal circunstancia debería en primer lugar haber sido advertida al momento de tomar la decisión de firmar el contrato de afiliación.
De la protección contractual
Para el caso en particular, sea hace necesario, en lo que concierne a la declaratoria de abusividad en cuanto a l acápite I ANTECEDENTES, II CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES y la cláusula primera del contrato ibídem, por cuanto manifiesta la parte actora que “se considera abusiva en los términos de que no conto con el consentimiento del suscripto la realización del mismo, quienes bajo maniobras que atentan la buena fe, suscribieron el contrato con la falsa promesa de devolver los saldos que causaron con mi tarjeta de crédito sin ningún tipo de
mismo, quienes bajo maniobras que atentan la buena fe, suscribieron el contrato con la falsa promesa de devolver los saldos que causaron con mi tarjeta de crédito sin ningún tipo de consentimiento previo al respecto”, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.
En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y iii) genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato 5; definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, co nllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos6”.
Bajo ese mismo hilo discusivo, la doctrina ha señalado que para verificar la abusividad de la cláusula se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativo en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable7.
cláusula se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativo en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable7.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho determina que la cláusula primera del capítulo II no es abusiva habida cuenta que no genera un desequilibrio normativo, significativo injustificado e irrazonable para el consumidor, por cuanto en esta cláusula se determina el objeto del contrato, la esencia misma del contrato, que es
Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que debido a que la relación consumo se instrumentó en un contrato, las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el demandante le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que genere el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent
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