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SIC - Sentencia 2559 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2559 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-140887

Demandante: LUCIA VARGAS MEDINA

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Que el día 25 de enero de 2023, la demandante adquiri ó de la demandada un combo base cama tapizada 200 x 200 colchón espumado casata euro clásico 200 x 200, por la suma de $2.388.690. 1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, a los dos días de adquirido el producto, canceló la compra y solicitó la devolución del dinero ya que no le habían ofrecido el servicio de transporte, pero esta devolución no sucedió. 1.3. Que por lo anterior, el día 27 de enero de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, sin obtener respuesta alguna.

ofrecido el servicio de transporte, pero esta devolución no sucedió. 1.3. Que por lo anterior, el día 27 de enero de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, sin obtener respuesta alguna.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declarare la vulneración de sus derechos como consumidor a, y a título de efectividad de la garantía, se ordene a la demandada que proceda con la devolución del dinero requerido.

3. Trámite de la acción:

El día 10 de octubre de 2023, mediante Auto No. 114039 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico: contabilidad03@amoblandopullman.com, (consecutivo 23-140887- -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-140887- -06 a través del cual manifestó haber procedido con la 2559 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

devolución del dinero requerida a través de reversión a la tarjeta usada para e fectuar la compra, por la suma de $2.388.690.

2. CONSIDERACIONES

1. Allanamiento de la demandada

devolución del dinero requerida a través de reversión a la tarjeta usada para e fectuar la compra, por la suma de $2.388.690.

2. CONSIDERACIONES

1. Allanamiento de la demandada

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General d el Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene e l derecho a exigir que se preste el servicio en las

reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene e l derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con la devolución del dinero pagado por el producto objeto de litigio. Por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que se imparta.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que aunque en la página 3 del consecutivo 06 del expediente aporta una serie de documentos con el fin de acreditar dicho reembolso, revisados los mismos, señala este Despacho que no constituy en prueba suficiente para tener por efectuada la devolución requerida, toda vez que no son documentos generados por el emisor de la tarjeta de la accionante o son documentos donde de manera efectiva se confirme dicha

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar s entencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2559 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

devolución, por lo que habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT. No. 900.877.788-3.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la soc iedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT. No. 900.877.788-3, que, a título de efectividad de la garantía a favor de la señora LUCIA VARGAS MEDINA , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.252.724, dentro de los quince (15) días há biles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda la devolución de la suma de $2.388.690 correspondiente al valor total pagado por el producto objeto de litigio , en caso de no haberlo hecho.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

(I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decret ar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decret ar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2559 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025

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